REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Enero de 2010
Años 199º y 150º


ASUNTO: N° GG01-X-2010-000005
Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GP01-R-2009-000334

Presidenta Sala N° 1: Jueza Nelly Arcaya de Landáez


En fecha 12 de enero de 2010, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Juez TERESA SANTANA REYES, Juez Temporal (S) integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2009-000334 relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 23-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:


“… actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta, se hace constar que en el asunto principal relacionado con la actuación signada bajo el numero; GP01-R-2009-000334 del cuaderno separado, el cual se corrobora, en las actuaciones de la causa principal, donde acorde medida Cautelar por razones Humanitarias, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-P-09-8989, cuando desempeñaba, el cargo como juez en función de Control Octavo de este mismo Circuito Judicial Penal, tal y como puede evidenciarse en las copias certificadas de la Decisión en fecha 23-07-09, que agrego a la presente acta, la cual aporto a los fines de fundamentar mi inhibición.
Como quiera que es deber fundamental del funcionario Público que considera estar incurso en cualquier causal de inhibición de conformidad con el articulo 86 ordinal 7 la cual indica al tenor siguiente;
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor , experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
Por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configuradas la causal taxativa de inhibición contempladas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza suplente de la sala Uno de la Corte de Apelaciones; Teresa Santana Reyes, constatado que en la presente actuación número GP01-R-2009-334 cuaderno separado, una vez corroborado los intervinientes del asunto de las actuación principal, signada a su vez con el numero GP01-P-2009-8989, quien en su carácter suscribe la presente propuesta emitió opinión, como se dijo antes como se determina en auto…omisis….
Fundamentando la propuesta, en armonía con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 en su ultimo aparte….” El estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente autónoma independiente,, responsable, ….omisis… (Subrayado mío)
Por tanto, a los fines de garantizar tales derechos, los cuales le asiste a las partes, lo ajustado a derecho es declarar con el lugar la separación del conocimiento de la presente causa.”

PRUEBAS APORTADAS

La Juez inhibida como elementos probatorios anexa copias certificada de la Resolución mediante el cual decidió la medida cautelar por razones humanitarias en incidencia recursiva Nº ° GP01-R-2009-000334 a la imputada MIRIAN ALICIA MEDINA RAMOS, Titular de la Cédula de identidad N° 07.209.114, afirmación esencial en que se sustenta la propuesta de inhibición por parte de la Jueza, por haber emitido opinión en el caso.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada Juez de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumerico GP01-R-2009-000334; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba quien aquí decide luego de constatar con exactitud que,la juez éstos, no sólo han conocido de la causa, sino que, tomaron decisiones en la misma.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Juez Presidenta (E) de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez TERESA SANTANA REYES, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2009-000334 relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal., al encontrarse incursos en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, la causa seguirá bajo el conocimiento de una Sala Accidental que ha de asumirla en virtud de la presente Inhibición.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


DOCTORA: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza N° 3
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS