REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2

Valencia, 12 de Enero de 2010
Años 199º Y 150º

ASUNTO GK01-X-2009-000030

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta levantada en fecha 26 de Octubre de 2009, por las Juezas Primera y Sexta de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas Laudelina Elizabeth Garrido Aponte y Florisbe Cristina Lira Arenas, mediante el cual presentan su INHIBICIÓN de conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Gilma Esther Berrio Serna, quien actúa en su condición de abogada de confianza del ciudadano Fernando José Ferreira Berrio, signado con el No. GP01-R-2009-000184; ya que la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, se encuentra en idéntica condición a la Jueza Nelly Arcaya, por haber suscrito la decisión que resolvió el recurso de apelación del asunto N° GP01-R-2007-000251, motivo por el cual planteó su inhibición en el recurso signado con el N° GP01-R-2009-000184, el cual fue declarado con lugar; Y la Jueza Florisbe Cristina Lira Arenas, al haber decidido la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del ciudadano Fernando José Ferreira, y haber iniciado el Juicio Oral y Público en su contra; surgiendo una causal sobrevenida de inhibición, la cual guarda relación con la causal por la cual se declaró con lugar la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, en la causa N° GG01-X-2009-000031.

El 14 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas presentan su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición las Juezas acompañan como medios probatorios: copia certificada de la decisión de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el Juez Octavio Ulises Leal Barrios; copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación; copia certificada del auto que declara constituida la Sala con las Jueces Laudelina Elizabeth Garrido Aponte y Florisbe Lira Arenas; copia certificada de la resolución suscrita por la Jueza Nelly Arcaya de Landaez y Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en el asunto N° GP01-R-2007-251; copia del auto de fecha 13 de agosto de 2007; copia del acta de fecha 08 de Octubre de 2007 y copia del auto de fecha 08 de Enero del 2008

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

"... Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y FLORISBE CRISTINA LIRA ARENAS Jueces Nro. 1 y 6 respectivamente, integrantes de la Sala Accidental de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2009-000184, contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho GILMA ESTHER BERRIO SERNA, quien actúa en su condición de abogada de confianza del Ciudadano: FERNANDO JOSÉ FERREIRA BERRIO, al encontrarnos incursas en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 8 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, en virtud de: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, …en fecha 29 de julio del 2009, el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, decidió la Inhibición signada con el Nro. GG01-X-2009-000031, planteada por la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, mediante la cual la referida Jueza se inhibió de conocer el recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000184, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Gilma Berrio Serna, quien actúa en su condición de abogada de confianza del Ciudadano: Fernando José Ferreira Berrio; “… que en fecha 06 de noviembre del 2003, negue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano. En fecha 29 de junio del 2004, mediante acta diferi el juicio oral y publico que estaba fijado para esa fecha. En fecha 23 de julio del 2004, negue nuevamente la solicitud de la medida cautelar de libertad al prenombrado penado. Así mismo por auto de fecha 06 de febrero del 2008, conocí y decidí, junto con los demás jueces integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación GP01-R-2007-251, interpuesto por la abogada Gilma Esther Berrio Serna contra la decisión e fecha 21 de octubre del 2007…” , decidiéndose la inhibición CON LUGAR…estima la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, que surge una causal sobrevenida de inhibición basada en dicha decisión, al encontrarme en idéntica condición a la Jueza Nelly Arcaya por haber suscrito con ella la decisión que resolvió el Recurso de Apelación GP01-R-2007-251…al existir el precedente judicial de haberse declarado con lugar la inhibición GG01-X-2009-00031, planteada por mi compañera de Sala, y argumentarse en dicho fallo, “..que al decidirse el asunto GP01-R-2007-000251, se desfavorece los intereses del recurrente en el asunto GP01-R-2009-000184, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el Recurso de Apelación propuesto”; considero que se erige una situación que con justo motivo puede generar la duda en la recurrente y en las partes intervinientes en el presente proceso, acerca de la debida Imparcialidad de mi persona en el asunto a decidir por haber intervenido en la resolución del Recurso de Apelación GP01-R-2007-251, lo cual podría incluso conllevar a la interposición de una recusación en contra de mi persona con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición GG01-X-2009-00031…Igualmente manifiesta la Jueza Florisbe Lira Arenas que en fecha 13 de Agosto del años 2007 cuando me desempeñaba Como Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal, decidí la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa del Ciudadano FERNANDO JOSE FERREIRA, posteriormente en fecha 08 de Octubre del 2007 inicie el Juicio Oral y Publico seguido contra el precitado ciudadano, el cual se interrumpió posteriormente debido a la falta de traslado del referido acusado. En virtud de lo antes expuesto estimo que surge igualmente en mi caso, una causal sobrevenida de inhibición, la cual guarda relación con la causal por la cual se declaró Con Lugar, la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landaèz en la causa GG01-X-2009-000031, razonando en consecuencia que lo mas acertado, es que manifieste mi decisión de apartarme del conocimiento del presente asunto, no por el motivo de considerar haber emitido opinión al fondo del asunto, sino por la circunstancia que al existir el precedente de haberse declarado con lugar la inhibición la inhibición GG01-X-2009-00031, planteada por la Dra Nelly Arcaya de Landàez y argumentarse en dicho fallo, : “…Por consiguiente, la circunstancia de haber la jueza proponente conocido y negado la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Fernando José Ferreira Berrío, haber mantenido la medida privativa que le fuera acordada al imputado, y que al decidirse el asunto GP01-R-2007-000251, se desfavorece los intereses del recurrente en el asunto GP01-R-2009-000184, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el Recurso de Apelación propuesto”; considero que se erige este pronunciamiento judicial como una situación que puede generar la duda en el recurrente y en las partes intervinientes en el presente proceso, acerca de la debida Imparcialidad de mi persona en el asunto a decidir por haber decidido la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podría incluso conllevar a la interposición de una recusación en contra de mi persona con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición GG01-X-2009-00031, por lo que estimo que lo mas acertado es manifestar en este acto mi decisión de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por las Juezas inhibidas, se evidencia que ciertamente en fecha 29 de julio del 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, de conocer el recurso de apelación N° GP01-R-2009-000184, interpuesto por la profesional del derecho Gilma Berrio Serna, actuando en su condición de abogada de confianza del ciudadano Fernando José Ferreira Berrio, encontrándose la Jueza inhibida abogada Laudelina Garrido Aponte, en idéntica condición a la Jueza Nelly Arcaya, ya que también suscribió la decisión en el recurso de apelación N° GP01-R-2007-251; existiendo efectivamente el precedente judicial de haberse declarado con lugar la inhibición presentada en el asunto N° GG01-X-2009-00031, lo que ciertamente pudiera generar duda en las partes intervinientes en el referido asunto, en relación a la imparcialidad que debe tener todo operador de justicia, al haber intervenido en la resolución del recurso de apelación N° GP01-R-2007-251, lo que podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la referida Jueza inhibida con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición GG01-X-2009-00031. En relación a la también inhibida Jueza abogada Florisbe Lira Arenas, se evidencia de que en fecha 13 de agosto de 2007, decidió la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del ciudadano Fernando José Ferreira; igualmente en fecha 08 de octubre de 2007 inició el Juicio Oral y Público seguido en contra del señalado ciudadano, guardando relación con la causal por la cual se declaró Con Lugar, la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez en el asunto No. GG01-X-2009-000031, existiendo efectivamente tal precedente en donde se argumentó, la circunstancia de haberse conocido y negado la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Fernando José Ferreira Berrío, y haber mantenido la medida privativa judicial preventiva de libertad, que le fue decretada en su oportunidad, y que al decidirse el asunto No. GP01-R-2007-000251, se desfavorecen los intereses del recurrente en el asunto GP01-R-2009-000184, constituyendo un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar duda en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de la Jueza inhibida con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición del asunto No. GG01-X-2009-00031. Razones estás que configuran la causal que sustenta la INHIBICIÓN de las Juezas Laudelina Elizabeth Garrido Aponte y Florisbe Cristina Lira Arenas, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juez Quinto de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por las Juezas Laudelina Elizabeth Garrido Aponte y Florisbe Cristina Lira Arenas, mediante acta levantada en fecha 26 de Octubre de 2009, de conocer la causa principal signada con el No. GP01-R-2009-000184, seguida al ciudadano Fernando José Ferreira Berrío.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación en su debida oportunidad.

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ QUINTO DE LA SALA NUMERO 2

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 5:06 PM