REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

PROYECTO ASUNTO: GPO1-R-2009-000299

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Elena Nieves, en su carácter de Defensora del imputado RENNY JOSE NIEVES, contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 16 de Julio de 2009, y su publicación en extenso de fecha 30-06-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 413 del Código Penal.

El 07 de Octubre de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe, y se solicito al Tribunal de Control N° 7 copia certificada de las resultas de las boletas de notificación. El 21 de Octubre del 2009, entra a conocer del presente asunto la jueza FLORISBE LIRA ARENAS en sustitución temporal de la Jueza AURA CARDENAS, quien se encontraba de reposo. En fecha 27-10-09, se reciben las copias certificadas de las Notificaciones. El 16 de Noviembre del 2009, se reincorporaron a sus labores la Jueza AURA CARDENAS MORALES, quien estaba de reposo y entran a conocer del presente asunto. El 25 de Noviembre del 2009, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1 , 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos previstos en la Constitución de 1999 y 435, 436 y 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra el imputado RENNY JOSE NIEVES por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 413 del Código Penal, por considerar que la aquo al emitir el fallo correspondiente le violentó el debido proceso a su defendido, por cuanto fue presentado ante la juez de control posterior a las 48 horas; inobservando la decisión de declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo denuncia que la recurrida se encuentra inmotivada, por considerar que la aquo no explicó sobre cuales elementos de convicción basó su convencimiento.

El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…PRIMER MOTIVO VIOLACIÓN DE DISPOSICIONESCONSTITUCIONALES. El Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado : Derecho a ser juzgado en libertad, derecho a que se haya condicionado a lo que las leyes de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, solo pueden Llegar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación m de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de d artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el 250. Procedencia. …Omisis…
A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se halla el RENY JOSÉ NIEVES puede afirmarse categóricamente que el segundo de los requisitos a los que hace a alusión la norma in commento no esta acreditado, motivo y por el cual no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de ¡unitiva de su libertad la medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser decretada vez que se encuentren acreditados -concurrentemente- los requisitos que han JOT nuestro legislador en dicha norma. Accesorio entonces dar a conocer lo que tiene que ver con los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el artículo 250 eiusdem; a saber: Fundado elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible o en la comisión de un hecho punible; debo comenzar por señalar que, partiendo de cuál ha sido el delito al cual ha sido el Ministerio Público al momento de presentar a mi defendido y de solicitar Dictada la medida de privación, es claramente apreciable que, en primer lugar frente a una orden de aprehensión que no señala delito alguno y en afecta todavía mas el debido proceso es que de ninguna de las actas el tribunal por el representante de la vindicta publica se desprende o forma a mi representado como autor o participe del hecho por el cual el ; licita su privación de libertad, resulta sorprendente para esta defensa el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Siete, de manera tajante que mi defendido es autor del hecho señalado por el , de acuerdo con las declaraciones rendidas: 1- por SEQUERA PÉREZ CAROLINA (concubina del occiso) a lo que se le hace la siguiente para señalar el contenido de la declaración a través del cual se pudiera lo cual esta defensa difiere, en virtud de que en dicha declaración b íntegramente por la defensa y de la misma en ningún momento, se señala a mi representado como una de las personas que haya actuado en rabino, antes por el contrario señala al verdadero autor y a mi representado lo que en ningún momento puede ser considerado como un participación. y 2- EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRÍGUEZ, a lo que igualmente esta defensa debe señalar lo siguiente el ministerio a este ciudadano como victima de una lesión lo cual fue igualmente anuencia por esta defensa al no existir en las actas procesales algo que este ciudadano hubiese sido lesionado con ocasión de los hechos mas aun ni siquiera existe un reconocimiento médico legal que pudiera lo cual es violatorio del principio de la legalidad exigida por nuestro de Tipificar un Delito. No obstante que ciertamente este ciudadano si untado pero solo como que presuntamente conducía el vehículo de manera precisa quien efectuó los disparos, lo cual la ciudadana I su auto motivado lo siguiente cito textual ..."quien señala al imputado de los sujetos a bordo del vehículo desde donde se realizaron los i declaración en ningún momento infiere en que mi representado fuera los disparos, mas aun incurre en un error al señalar igualmente la juez una serie de persona como testigos y que rindieron declaración la cual según su propio auto enuncia los folios donde corren insertas las personas pero no señala en su auto ninguna de las declaraciones que le permitiera llegar a esa conclusión. opuesto, no es lícito y, mucho menos, constitucional, por ser contrario al derecho haya decretado la medida judicial de privación preventiva de mi defendido; razón por la cual, las decisiones que fueron dictadas por ¡fecha 16 de julio del año 2009 -incluyendo el "Auto de Privación Judicial botad" de la misma fecha-, según los cuales, entre otras cosas, se decretó privativa de libertad de ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES, deben ser ' oficio por haber sido dictadas tomando en cuenta unos actos cumplidos de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1. 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 de 1999 y 9, 125 numeral 1,190, 191, 210, 212, 248 y 250 del Código Penal o. a lo sumo, por lo que al no estar acreditado el segundo de los \ que hace alusión el artículo 250 eiusdem, ambas decisiones deben ser Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la administración de celeridad en la cual se necesita gran valor moral, ético y social, esos valores § por quienes imparten justicia, para que nuestro estado de derecho a una tutela judicial efectiva, donde las disposiciones de nuestra las disposiciones de las leyes adjetivas y sustantivas, sean aplicadas particulares, sin discriminación alguna, esa tutela judicial efectiva es en la de derecho en que los Venezolanos, depositan su tranquilidad, con la quienes administran justicia hacen, como siempre lo han hecho, cumplir tica, es por esto que a criterio de quienes suscriben se esta en presencia constitucional como lo es el derecho a la defensa, que si son por quien tenga que decidir, vulnerará el estado de derecho en el judicial efectiva debe ser declarada la nulidad absoluta aquí anunciada por la c de las garantías y derechos constitucionales aquí evidenciada. Ir contenido del acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia de presentación de imputados, se evidencia que siendo advertida esta nulidad. Tribunal a quo en su pronunciamiento hace realmente evidente las violaciones•ripias por esta defensa es así como vemos: primero, deja constancia que mi representado fue presentado cinco (5) días después de haber sido ante el Tribunal del área metropolitana ut supra mencionado; segundo, ella misma reafirma la decisión emitida por el Tribunal del área Metropolitana tantas veces mencionado cuando dice que la declinatoria del presente para el Tribunal Segundo de Control de este Circuito si esto es así ella no hacerlo y si conoce lo procedente entonces era la declaratoria con lugar de la por esta defensa, es mas hace cuestionamientos improcedentes de la emitida por el tantas veces nombrado tribunal del área metropolitana, cuando lo es que las falla que le atribuye a la decisión corresponden es a la orden de la cual ni siquiera señala el delito por el cual se emite la misma; tercero, del mismo modo señala en su motiva de manera contradictoria hacer se un lapso que estaba vencido toda vez ese lapso corresponde a las cuarenta y ocho (48) de la aprehensión y no, de haber sido presentado al ministerio publico, es por esto que la nuevamente advierte ante ustedes miembros de la Corte de Apelaciones la nulidad en que incurrió el Ministerio Publico, mediante el cual se violentaron normas constitucionales como la establecida en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de nuestra carta magna, es decir, se le violentó a nuestro defendido el derecho a la defensa y el debido proceso SEGUNDO MOTIVOFALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO El Ciudadano Juez A quo al momento de "MOTIVAR" el decreto de privación de Libertad, una vez que trascribe la exposición y solicitud efectuado por el Publico, así como la declaración de nuestro representado y los argumentos i por la defensa en la Audiencia Especial de Presentación pasa a "verificar si en los autos se encuentran llenos o no los extremos de Ley'\ pero el Juez A quo, no razones fácticas en las cuales baso su convencimiento judicial que la llevo a k Medida Preventiva Privativa de Libertad, es decir. NO MOTIVO L ES QUE TUVO PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE EXPRESO EN De igual modo no se desprende de ningún modo DE DONDE EXTRAE EL JUZGADOR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) DE QUE NUESTRO DEFENDIDO PUEDA SER AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS IMPUTADOS, en otras palabras, NO EXPLANA CUAL FUE LA ACCIÓN O CONDUCTA DESPLAGADA POR NUESTRO DEFENDIDO QUE PUEDA ENCUADRAR O SER SUBSUMIDA DENTRO DEL TIPO PENAL atribuido a mi defendido, Y MENOS AUN INDICA CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUERON TRAÍDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE ANALIZADOS Y VALORADOS EN CONJUNTO, LE PERMITIÓ ARRIBAR, SIQUIERA PRESUMIR, QUE NUESTRO DEFENDIDO PUEDA SER AUTOR O PARTICIPE DEL DELITO IMPUTADO, desmoronando de su actividad cognitiva e intelectual a la hora de decidir, la existencia de cualquier duda a favor del imputado. Es así que del contenido del auto que se recurre, se evidencia lo señalado por el Juez A quo en cuanto al contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto estableció: "En cuanto ala 2° de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen al imputado a título de autor o partícipe de los mencionados delitos".El Juez A quo indica que existen fundados elementos de convicción para determinar la comisión por parte de nuestro representado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, pero no señala cuales son esos elementos de convicción que estimó suficientes para privar de libertad al mismo, limitándose únicamente a señalar que existen, es mas solo indica números de folios dejando claro una total falta de motivación, cercenando el derecho a la defensa de saber cuales fueron las pruebas que le arrojen, aunque sea la presunción de la participación de nuestro representado en el delito,, para poder atacarlos o tratar de desvirtuarlos durante el desarrollo de la investigación. …”.


La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, no dio contestación al recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2009, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: El Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Se declara la sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto se desprende de las actuaciones y específicamente en el acta de Audiencia realizada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, que la juez solo finalmente acuerda declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 72 del COPP, al Tribunal Segundo de control a este circunscripción Judicial quien fue que libro la orden de aprehensión en fecha 10-06-2009 evidenciado de la presente acta que ni siquiera hace señalamkien4ot en contra del imputado por el delito sobre el cual se libro la Orden de Aprehensión, cuya calificación e imputación lo hizo el Ministerio Publico en esta audiencia especial de presentación de imputado, por los delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de Francisco Ismael Pérez Jiménez Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Enmanuel Antonio Machado Rodríguez previsto y sancionado en el articulo 405 Y 413 Del Código Penal razón por la cual se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa, siendo que tal como constan en el expediente que la ordena de captura fue puesto a la orden de la fiscalía en el día de ayer 29-06-2009 por lo que la representante fiscal lo coloca a derecho dentro de las 48 horas, ahora bien en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA :

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: El día 29 de marzo del presente año, resulto muerto presuntamente a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el ciudadano PEREZ JIMNENEZ FRANCISCO ISMAEL, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.843.471, y herido por la misma causa el ciudadano MACHADO RODRÍGUEZ EMANUEL ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.118.115. A tal efecto, a los fines de comprobar el hecho punible se toma en consideración entre otros elementos, los siguientes: 1º) Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, donde se deja constancia que la causa de muerte fue a consecuencia de “ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN EL CUELLO” 2º) Trascripción de Novedad, de fecha 29-03-2009, levantada por la Sub Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que sendo las 21:40 se recibió llamada del centralista de patrullas de la Policía del Estado Carabobo, informando que e el Barrio Los Libertadores, Manzana B-10, Vía pública, Guige, Municipio Carlos Arvelo de este Estado, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tal como consta en el acta anexa el folio 3 de la presente causa. 3º) Con la Inspección Técnica Nº. 0774, de fecha 30-03-2009, practicada por los funcionarios CARLOS NAVAS Y DARIO GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valencia, en el cuerpo de PEREZ JIMNENEZ FRANCISCO ISMAEL, en el Departamento de Patología Forense, Ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” 4º) Con la Inspección Técnica Nº 0775, practica al sitio del suceso, al folio 9. 5º) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Qúimica, Ion Nitrato, Hematológica, practica al vehículo marca Nissan, donde presuntamente se desplazaban los victimarios, el cual dejaron abandonado cerca del sitio del suceso, al folio 26 6º) Con las declaraciones de los ciudadanos: SEQUERA PEREZ GERALDINO CAROLINA (concubina del occiso) EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (víctima de lesión) ESPINOZA PIÑA MARISOL, BLANCO GONZALEZ CESAR JOSÉ, AGRAS PEDRA JOSE LUIS, MORENO COLMENARES IBELICE, BORREGO ESAA KARINA YAJAIRA, HIDALGO MENDOZA KARLA MARIANGY, cuyas declaraciones corren insertas en los folios 21, 31, 38, 41, 44, 60, 69 y 80 respectivamente y que se dan aquí enteramente por reproducidas. 7º) Con la solicitud de practica de reconocimiento medico legal al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MACHADO RODRIGUEZ ENMANUEL ANTONIO, quien en su declaración aseveró “a mi ,me dieron un tiro en la pierna que me estillo la tibia”. Una vez analizados estos elementos, se presume la comisión de los hechos punibles de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 110 del código penal venezolano.
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles y que vinculan al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES, con los delitos que le imputa el Ministerio Público. 1º) Con las declaraciones de los ciudadanos: SEQUERA PEREZ GERALDINO CAROLINA (concubina del occiso) EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (víctima de lesión), quien señala directamente al imputado como Reny como uno de los sujetos a bordo del vehículo desde donde se realizaron los disparos, ESPINOZA PIÑA MARISOL, BLANCO GONZALEZ CESAR JOSÉ, AGRAS PEDRA JOSE LUIS, MORENO COLMENARES IBELICE, BORREGO ESAA KARINA YAJAIRA, HIDALGO MENDOZA KARLA MARIANGY, quienes son testigos presénciales de los hechos por cuanto se encontraban con las víctimas y se percataron de la llegada del vehículo y de los disparos que salieron desde su interior, afirmando la mayoría que se encontraba el sujeto llamado Reny, (declaraciones corren insertas en los folios 21, 31, 38, 41, 44, 60, 69 y 80 respectivamente). Los elementos descritos son suficientes para vincular al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES; con el hecho que se investiga, ya que incluso se encuentra el señalamiento directo que hace la víctima que quedó con vida EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ, contra quien se presume iba dirigida la agresión.
3-. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ante la pluralidad de delitos imputados en este acto al imputado presentado ante este Tribunal, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, ante la concurrencia de delitos, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es no imponer una medida menos gravosa.
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo 1º del 251 ejusdem, y así tenemos que: A) La corporeidad de los hechos punibles HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PESONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del código penal, fue acreditada, merecen pena corporal y la acción para la persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al imputado de autos con los delitos que nos ocupa haciéndose incluso una individualización precisa en cuanto a la diversidad de hechos típicos, tal como se evidencia de la narración hecha por el Ministerio Público y de las declaraciones de los testigos presénciales, siendo de mayor relevancia la referida de la víctima de la lesión, contra quien se presume iba dirigida en principio el ataque y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse, ante la concurrencia de delitos, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENNY JOSE NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.699.981, de 20 años de edad, Hijo de Zaida Nieves y Reny Moreno, estado civil Soltero, Profesión u Oficio, estudiante, residenciado en el Municipio Carlos Arvelos, Guigue, Calle Salón, Rosario II, Casa 18-1, la Calle San José, Sector la Ventanilla, Casa S/N, Carapita Antemano, de profesión u oficio Obrero…”

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que los aspectos impugnados se circunscriben a cuestionar la recurrida por considerar que el fallo correspondiente le violentó el debido proceso a su defendido, por cuanto fue presentado ante la juez de control posterior a las 48 horas; aunado a que la resolución judicial considera el apelante es inmotivada.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de la medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala, procede a examinar la decisión impugnada a fin de constatar si la misma contiene o no fundamentación que la llevó a su convencimiento; para lo cual la Sala estima necesario traer a colación una cita parcial del texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: El Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Se declara la sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto se desprende de las actuaciones y específicamente en el acta de Audiencia realizada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, que la juez solo finalmente acuerda declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 72 del COPP, al Tribunal Segundo de control a este circunscripción Judicial quien fue que libro la orden de aprehensión en fecha 10-06-2009 evidenciado de la presente acta que ni siquiera hace señalamkien4ot en contra del imputado por el delito sobre el cual se libro la Orden de Aprehensión, cuya calificación e imputación lo hizo el Ministerio Publico en esta audiencia especial de presentación de imputado, por los delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de Francisco Ismael Pérez Jiménez Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Enmanuel Antonio Machado Rodríguez previsto y sancionado en el articulo 405 Y 413 Del Código Penal razón por la cual se declara sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa, siendo que tal como constan en el expediente que la ordena de captura fue puesto a la orden de la fiscalía en el día de ayer 29-06-2009 por lo que la representante fiscal lo coloca a derecho dentro de las 48 horas, ahora bien en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA :

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: El día 29 de marzo del presente año, resulto muerto presuntamente a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el ciudadano PEREZ JIMNENEZ FRANCISCO ISMAEL, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.843.471, y herido por la misma causa el ciudadano MACHADO RODRÍGUEZ EMANUEL ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.118.115. A tal efecto, a los fines de comprobar el hecho punible se toma en consideración entre otros elementos, los siguientes: 1º) Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, donde se deja constancia que la causa de muerte fue a consecuencia de “ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN EL CUELLO” 2º) Trascripción de Novedad, de fecha 29-03-2009, levantada por la Sub Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que sendo las 21:40 se recibió llamada del centralista de patrullas de la Policía del Estado Carabobo, informando que e el Barrio Los Libertadores, Manzana B-10, Vía pública, Guige, Municipio Carlos Arvelo de este Estado, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tal como consta en el acta anexa el folio 3 de la presente causa. 3º) Con la Inspección Técnica Nº. 0774, de fecha 30-03-2009, practicada por los funcionarios CARLOS NAVAS Y DARIO GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valencia, en el cuerpo de PEREZ JIMNENEZ FRANCISCO ISMAEL, en el Departamento de Patología Forense, Ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” 4º) Con la Inspección Técnica Nº 0775, practica al sitio del suceso, al folio 9. 5º) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Qúimica, Ion Nitrato, Hematológica, practica al vehículo marca Nissan, donde presuntamente se desplazaban los victimarios, el cual dejaron abandonado cerca del sitio del suceso, al folio 26 6º) Con las declaraciones de los ciudadanos: SEQUERA PEREZ GERALDINO CAROLINA (concubina del occiso) EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (víctima de lesión) ESPINOZA PIÑA MARISOL, BLANCO GONZALEZ CESAR JOSÉ, AGRAS PEDRA JOSE LUIS, MORENO COLMENARES IBELICE, BORREGO ESAA KARINA YAJAIRA, HIDALGO MENDOZA KARLA MARIANGY, cuyas declaraciones corren insertas en los folios 21, 31, 38, 41, 44, 60, 69 y 80 respectivamente y que se dan aquí enteramente por reproducidas. 7º) Con la solicitud de practica de reconocimiento medico legal al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MACHADO RODRIGUEZ ENMANUEL ANTONIO, quien en su declaración aseveró “a mi ,me dieron un tiro en la pierna que me estillo la tibia”. Una vez analizados estos elementos, se presume la comisión de los hechos punibles de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 110 del código penal venezolano.
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles y que vinculan al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES, con los delitos que le imputa el Ministerio Público. 1º) Con las declaraciones de los ciudadanos: SEQUERA PEREZ GERALDINO CAROLINA (concubina del occiso) EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (víctima de lesión), quien señala directamente al imputado como Reny como uno de los sujetos a bordo del vehículo desde donde se realizaron los disparos, ESPINOZA PIÑA MARISOL, BLANCO GONZALEZ CESAR JOSÉ, AGRAS PEDRA JOSE LUIS, MORENO COLMENARES IBELICE, BORREGO ESAA KARINA YAJAIRA, HIDALGO MENDOZA KARLA MARIANGY, quienes son testigos presenciales de los hechos por cuanto se encontraban con las víctimas y se percataron de la llegada del vehículo y de los disparos que salieron desde su interior, afirmando la mayoría que se encontraba el sujeto llamado Reny, (declaraciones corren insertas en los folios 21, 31, 38, 41, 44, 60, 69 y 80 respectivamente). Los elementos descritos son suficientes para vincular al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES; con el hecho que se investiga, ya que incluso se encuentra el señalamiento directo que hace la víctima que quedó con vida EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ, contra quien se presume iba dirigida la agresión.
3-. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ante la pluralidad de delitos imputados en este acto al imputado presentado ante este Tribunal, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, ante la concurrencia de delitos, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es no imponer una medida menos gravosa.
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo 1º del 251 ejusdem, y así tenemos que: A) La corporeidad de los hechos punibles HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PESONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del código penal, fue acreditada, merecen pena corporal y la acción para la persecución penal de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente al imputado de autos con los delitos que nos ocupa haciéndose incluso una individualización precisa en cuanto a la diversidad de hechos típicos, tal como se evidencia de la narración hecha por el Ministerio Público y de las declaraciones de los testigos presenciales, siendo de mayor relevancia la referida de la víctima de la lesión, contra quien se presume iba dirigida en principio el ataque y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse, ante la concurrencia de delitos, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENNY JOSE NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.699.981,…”

De la revisión realizada al fallo que se examina, visto los argumentos esgrimidos por la recurrente, respecto al primer aspecto impugnado relacionado a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada en su oportunidad legal, atinente a la presunta violación al debido proceso por cuanto su defendido fue presentado ante la juez de control de guardia, posterior al lapso de ley de las cuarenta y ocho (48) horas; esta Alzada observa que no le asiste la razón a la impugnante en este aspecto, toda vez que la resolución judicial que por este medio se cuestiona, es producto de una declinatoria de competencia procedente de un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas al Juzgado Segundo de Control de esta circunscripción Judicial que fue el órgano que dictó la orden de aprehensión; es decir, su presentación fue oportuna, no obstante ello, una vez aceptada la declinatoria la aquo encontrándose de guardia le correspondió conocer de la presentación del imputado RENNY JOSÉ NIEVES efectuada por el Fiscal que lleva ese proceso, y se pronunció en base a la imputación hecha por el mencionado representante de la Vindicta Pública dentro del lapso de ley; en consecuencia en este aspecto la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo aspecto impugnado, referente a la falta de motivación del fallo al imponer la medida preventiva privativa de libertad a su defendido, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que la jueza argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, tal como emerge del fallo recurrido la enunciación suscinta de los hechos que se le atribuyen al imputado, y su adecuación en el derecho, cuya afirmación tiene como sustento los plurales elementos de convicción citados en el texto del fallo; el cual se cita parcialmente y es del siguiente tenor: “… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles y que vinculan al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES, con los delitos que le imputa el Ministerio Público. 1º) Con las declaraciones de los ciudadanos: SEQUERA PEREZ GERALDINO CAROLINA (concubina del occiso) EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (víctima de lesión), quien señala directamente al imputado como Reny como uno de los sujetos a bordo del vehículo desde donde se realizaron los disparos, ESPINOZA PIÑA MARISOL, BLANCO GONZALEZ CESAR JOSÉ, AGRAS PEDRA JOSE LUIS, MORENO COLMENARES IBELICE, BORREGO ESAA KARINA YAJAIRA, HIDALGO MENDOZA KARLA MARIANGY, quienes son testigos presénciales de los hechos por cuanto se encontraban con las víctimas y se percataron de la llegada del vehículo y de los disparos que salieron desde su interior, afirmando la mayoría que se encontraba el sujeto llamado Reny, (declaraciones corren insertas en los folios 21, 31, 38, 41, 44, 60, 69 y 80 respectivamente). Los elementos descritos son suficientes para vincular al ciudadano RENNY JOSÉ NIEVES; con el hecho que se investiga, ya que incluso se encuentra el señalamiento directo que hace la víctima que quedó con vida EMANUEL ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ, contra quien se presume iba dirigida la agresión…” que la llevaron a su determinación y ello fue explanado a través de un razonamiento lógico, claro y debidamente circunstanciado. Por otra parte cabe destacar que los hechos punibles acreditados son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, respectivamente, cuyas penas exceden a lo previsto en el artículo 253 del texto adjetivo por lo que existe una presunción Iuris Tamtum del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; cuyo aspecto fue analizado por la juzgadora en los términos siguientes: “Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, ante la pluralidad de delitos imputados en este acto al imputado presentado ante este Tribunal, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, ante la concurrencia de delitos, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo en caso del procedimiento de admisión de hechos, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito y el daño causado…”

Aunado a ello, en esta fase inicial del proceso, el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones,

En tal sentido, la Sala observa que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este aspecto por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia vista la improcedencia de las impugnaciones en el caso bajo estudio, lo ajustado en el presente caso será declarar sin lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA NIEVES en su carácter de Defensora del imputado, RENNY JOSE NIEVES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 413 del Código Penal, respectivamente, contra el Auto dictado en fecha 16 de JULIO de 2009, publicado en extenso el 30 de JUNIO de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil Diez. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-

JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. YANETH VILLEGAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria








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