REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 14 de Enero de 2010
Años 199º Y 150º

ASUNTO GP01-X-2009-000100


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta sin fecha, levantada por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado Henry Jesús Chirino Bracho, mediante el cual presenta su INHIBICIÓN de conocer la causa principal signada con el No. GP11-P-2008-002424, en virtud de haber sido objeto de diferentes amparos y haber sido recusado por considerar la parte actuante que el mismo les ha violado el debido proceso.

El 16 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Solicitándose al Juez inhibido, copias certificadas de las actas y de la recusación en su contra que menciona en el acta de inhibición.

El 10 de Diciembre de 2009, se acuerda ratificar el contenido del oficio en el cual se solicita al Juez inhibido copias certificadas de las actas y de la recusación en su contra que menciona en el acta de inhibición.

El 16 de Diciembre de 2009, se recibe en la Sala oficio N° C1-2768-09, mediante el cual el Juez inhibido, remite copia certificada de las actas y de la recusación que motivó su inhibición, en el asunto N° GP11-P-2008-002424.



PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez remitió a esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual fue recibida en fecha 16 de diciembre de 2009, como medio probatorio copia certificada del escrito de recusación en su contra, de fecha 11 de agosto de 2009, interpuesto por el abogado Humberto Rodríguez Alemán e informe de fecha 13 de agosto de 2009, en relación a la recusación interpuesta en su contra por el referido abogado.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

"...procedo a INHIBIRME DE CONOCER de la causa, signada con el numero GP11-P-2008-002424, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome en la audiencia preliminar y los derechos de todos los ciudadanos a ser juzgado por un juez imparcial…ya que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado en las diferentes actas que cursan en el expediente, en donde se puede constatar que el ciudadano juez ha sido objetos (sic) de diferentes amparos, por una parte, y por la otra, la recusación, por considerar las partes actuante (sic) que este juzgador les ha violado el debido proceso, ahora bien, si bien es cierto, que los mismo han sido declarado (sic) inadmisibles, no es menos cierto que se pudiera presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo ajustado a derecho…es proponer responsablemente esta inhibición…con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar la correcta imparcialidad del juez…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados (informe suscrito por el Juez inhibido con ocasión de la recusación y escrito de recusación contra el Juez inhibido, sucrito por el abogado Humberto Rodríguez Alemán), se evidencia que el Juez Inhibido actuando como Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, fue recusado por el abogado Humberto Rodríguez Alemán, en su carácter de defensor del ciudadano Oswaldo Alexis Negron Rangel, en virtud haber una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haber acto conclusivo en la causa N° GP11-P-2009-739, la cual fue consignada por el Ministerio Público en el asunto N° GP11-P-2008-002424, en la que no aparece imputado su defendido, en donde el juez recusado procedió a traer el acto conclusivo a la referida causa, obviando la remisión del recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló en su decisión, siendo violatorio de lo establecido en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido, por una parte, es el haber sido objeto de diferentes amparos (de los cuales no presentó copia certificada alguna, que pudiera avalar tal sustento); aunado al hecho de que expone en el acta de inhibición, que los mismos han sido declarados inadmisibles; siendo que dentro de las causales de inhibición contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que el ser objeto de una acción de amparo constitucional, sea causal para un Juez proceder a inhibirse de conocer algún asunto. Por otra parte, invoca el haber sido objeto de recusación, evidenciándose en su informe de fecha 13-08-2009, que el mismo expone: “…y en relación con la recusación interpuesta, manifiesto que no tengo causal alguna para inhibirme del conocimiento del presente asunto, por cuanto, desde la fecha en que asumí el conocimiento del asunto, he procedido con total imparcialidad, objetividad, y garantizando absolutamente la igualdad de los derechos de las partes…” (Negrillas del informe). Lo que resulta contradictorio que una vez presentada la recusación en su contra, el mismo exponga no tener causal alguna para inhibirse de seguir conociendo el asunto a su consideración, para en fecha posterior invocar como causa de su inhibición el haber sido recusado; aunado también al hecho cierto de que en nuestra legislación procesal penal, no se encuentra consagrada la recusación como causal de inhibición, a menos que el recusado estime procedente la causal que se invoque en la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso en el presente asunto. .

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el Juez inhibido, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN de conocer la causa principal signada con el No. GP11-P-2008-002424, planteada por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, abogado Henry Jesús Chirino Bracho.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación en su debida oportunidad.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCÍA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta


Hora de Emisión: 11:56 AM