REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 19 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2009-000347
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Christian de Jesús Moreno Cuello, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12-08-2009 y motivada en fecha 16-09-2009, dictada por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2009-009697, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Jhanphier Smaiker Linarez Landaeta, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.756.483, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Linarez y Ana Landaeta, residenciado en la Fundación Carabobo, casa Nº 369, calle Simón Rodríguez, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, imputado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, con la circunstancia agravante del numeral 2 en relación con el 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interpuesto el recurso, se emplazó a la Defensa en fecha 02-10-2009, no dando contestación al mismo; remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Undécima (S) de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, al termino de la Audiencia Especial de Presentación del imputado JHANPHIER SMAIKER LINAREZ LANDAETA celebrada el día 12 de agosto de 2009, mediante se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor…PRIMERO: Señala el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en base a ello la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado, siendo ello a todas luces contradictorio, habida cuenta que si la Jueza Undécima de Control estimó como no acreditado la existencia del hecho punible tal como lo prevee el numeral 1 del referido artículo 250, así como fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado como autor o participe del hecho punible atribuido (numeral 2 artículo 250) y la inexistencia de peligro de fuga ( artículo 250.3), lo procedente y lógico era decretarle su libertad sin restricciones y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo necesario precisar que para decretar dicha medida de coerción personal es necesario que se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el legislador adjetivo penal en los numerales 1 y 2 del artículo 250 y una vez cumplidos estos extremos entrar analizar el numeral 3 relativo al peligro de fuga y verificar si este existe o no, o en todo caso si puede ser satisfecho por una medida menos gravosa y de allí poder decretar con fundamento al artículo 256 del referido código la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no obstante el tribunal dicto la misma aun cuando consideró que no se encontraban llenos los extremos de las referidas normas adjetivas penales. SEGUNDO: Señala la Jueza Undécima de Control como fundamento de la medida decretada que consta en las actuaciones que el imputado es acreedor de una medida cautelar por cuanto los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita, alegando que la misma fue encontrada debajo de una piedra, no tomando en cuenta que ese sitio no es un sitio idóneo para esconder u ocultar cosas, y que esos son modus operandi que son utilizados para ese tipo de delito y que cuando al imputado JHAMPIER SMAIKER LINAREZ LANDAETA, le decomisaron la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs) y al adolescente la misma cantidad de dinero, lo que evidencia que el mismo proviene de la actividad ilícita de la comercialización de droga y que al ocultar la sustancia en el sitio se encontraban secados y por tal dicho dinero constata que el imputado y el adolescente se encontraban en la ejecución del hecho punible, esto es, en la comercialización de las sustancias prohibidas, así como también debió considerar la forma de presentación de la droga que es la comúnmente utilizada por estos ciudadanos para la venta al consumidor, por lo que el argumento señalado por la Jueza en el sentido de acordar la libertad, por cuanto la sustancia se encontraba debajo de una piedra donde se encontraba el imputado con el adolescente no puede ser considerado para decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, cuando existen elementos que verifican la vinculación de dicho ciudadano con la sustancia y con la actividad ilicita atribuida, máxime cuando el Tribunal ni siquiera tomo en cuenta que el imputado para el momento en que se estaba cometiendo el delito se hacia acompañar de un adolescente, lo que podría contribuir a que el mismo siga realizando la actividad ilícita de ocultar para luego distribuir esas sustancias prohibidas dañando la vida y salud de de todos los seres humanos y en especial la de los adolescentes en el lugar donde se desenvuelve, resultando por tanto un grave daño a la colectividad victima en este tipo de delitos. TERCERO: Se observa igualmente que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación en virtud que la Jueza de la recurrida, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JHAMPIER SMAIKER LINAREZ LANDAETA, la incautación preventiva del dinero y su asignación a la ONA, no obstante, no expresó si consideró acreditado el delito imputado por el Ministerio Público o por que Delito acordó dichas medidas, razón por la cual el auto dictado no cumple con las exigencias del Código Adjetivo Penal, al no señalar expresamente que precalificación judicial consideró acreditada el Tribunal para dictar en base a ella la Medida Cautelar que por esta vía se impugna…a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 2. de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho punible antes señalados, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación de la sustancia y del dinero, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado de la Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados; En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto mas el aumento de pena que comporta la circunstancia agravante por haber utilizado a un adolescente para cometer el delito; y a lo que establece el artículo 69 de la misma ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad. Estiman estos Representantes Fiscales que la Jueza Undécima de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS.; asimismo su artículo 271 expresa....Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad. Estiman estos Representantes Fiscales que la Jueza Undécima de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente…En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó…(omissis)…Finalmente, la Jueza Undécima de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesado el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga…solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al imputado JHAMPIER SMAIKER LINAREZ LANDAETA, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, al imputado Jhanphier Smaiker Linarez Landaeta, en la que expresa:
“ … Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera ACUERDA: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí en el caso concreto no se encuentran llenos lo extremos de los articulo establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia de la actas policiales suscrita por los funcionarios Yoni Reyes, Acosta Celis Alberto, Elnimer Regalado, Guarache Gui macuto Francisco, Jiménez Navas José adscritos al Destacamento de seguridad urbana, donde manifestaron que observaron debajo de una piedra un envoltorio de tamaño regular, con un peso bruto total de Tres (3) gramos por lo que esta Juzgadora considera una vez revisada las actas que corren a la presente causa, que lo procedente es, acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la de privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el 256, ordinales 3ª, presentación cada 15 días, 4ª Prohibición de salida del estado Carabobo, 9ª La obligación de acudir a los llamados del tribunal, Se ordena la incautación del dinero en efectivo, el cual queda a la orden de la Oficina Nacional Antidroga. Así mismo se acordó a disposición de la ONA. Informándole que se incauto y se deja a su disposición dinero en efectivo constante de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00)....”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al vicio de inmotivación que adolece la decisión dictada por el a quo, en virtud de haber acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que no se encuentran llenos lo extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no haber expresado si se consideró acreditado el delito por el cual fue imputado el ciudadano Jhanphier Smaiker Linarez Landaeta.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio de inmotivación denunciado y la falta de pronunciamiento por parte del a quo, en relación al delito por el cual se imputó al ciudadano Jhanphier Smaiker Linarez Landaeta, a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada por el a quo por inmotivada; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien la Jueza a quo, consideró que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; requisito necesario para que proceda cualquier medida de coerción personal; toda vez que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para la procedencia de decretarse una medida privativa judicial preventiva de libertad, sobre la base de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado, así como la presunción del peligro de fuga o de obstaculización.
No obstante, observa esta Sala, que la decisión recurrida, no señala razonadamente los motivos por el cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en el caso sub exámine la Jueza a quo, sólo se limitó a considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es “…en virtud que se evidencia de la actas policiales suscrita por los funcionarios Yoni Reyes, Acosta Celis Alberto, Elnimer Regalado, Guarache Gui macuto Francisco, Jiménez Navas José adscritos al Destacamento de seguridad urbana, donde manifestaron que observaron debajo de una piedra un envoltorio de tamaño regular, con un peso bruto total de Tres (3) gramos…”. No explicando motivadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que ni siquiera hace mención cual es la precalificación jurídica en la que adecuó los hechos imputados. La Jueza a quo, no señaló cual es el delito por el cual dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que para su procedencia debe acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, teniendo el imputado el derecho de saber por cual delito se le está imponiendo la medida de coerción personal, cual es el hecho punible que se le está imputando y por el cual se le está investigando.
En consecuencia se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues resulta inmotivada la decisión del a quo, al no considerar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordar una medida de coerción personal, así como no haber expuesto razonadamente los motivos por la cual la acordó; aunado además al hecho de que omite señalar la precalificación del delito por el cual acordó la medida, no señalándose en el desarrollo de la decisión, ni en la parte dispositiva de la misma el delito por el cual se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; no teniéndose la certeza por cual hecho punible se acordó la misma.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por ser inmotivada, por lo que es procedente Anular la misma y reponer la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados Janette Rodríguez Torrealba y Christian de Jesús Moreno Cuello, Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en la causa N° GP01-P-2009-009697, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2009 y publicada en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Jhanphier Smaiker Linarez Landaeta, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.756.483, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Linarez y Ana Landaeta, residenciado en la Fundación Carabobo, casa Nº 369, calle Simón Rodríguez, Municipio Naguanagua, estado Carabobo. TERCERO: REPONE la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Debiendo el Juez a quien le corresponda conocer la presente causa ordenar lo conducente para la celebración del acto de presentación del imputado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.
LOS JUECES DE SALA
ARNADO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 10:37 AM