REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala 2
Valencia, 21 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
ASUNTO: GPO1-R-2009-000013
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La Jueza de Primera instancia emplazó a la defensa quien dio respuesta al recurso como consta a los folios 25 al 32. El 11 de enero de 2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 13 de enero de 2010. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, en los siguientes términos:
“…Motiva la presente apelación, la decisión del tribunal Undécimo de Control dictada el 18/12/2008 y motivada en esa misma fecha, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando el enjuiciamiento del acusado y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decisión esta motivada en los siguientes términos:...(Omisis)... Ahora bien, del texto de la decisión antes transcrita, estiman quienes aquí suscriben improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado F RANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, por la Jueza Undécima de Control (S) Abogada LISBETH JEANETH CASTRO MORENO luego que en la misma audiencia admitió la acusación presentada en contra del imputado por los delitos antes señalados y por los siguientes hechos que originaron su aprehensión: "El día 26 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios Dtgdo (PC) ÁNGULO SUPPINI DIOSNER, placa 4888, titular de la cédula de identidad V-14.465.523 y Agente (PC) BETANCOURT MARTÍNEZ ARGENIS YEBRAIN, S/P, titular de la cédula de identidad V-17.014.582, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, realizando labores de patrullaje por el Sector Los Samanes, con sentido a la Intercepción de la autopista campo Carabobo - Valencia, Estado Carabobo, cuando observaron un vehículo Marca Renaul, Modelo Logan, Color Negro, Placas AA872IG, Serial de carrocería 9FBSLRAHB8M010781, Serial de Motor DC64084, conducido por un ciudadano que resulto ser el imputado GRACIANO HERNÁNDEZ FRANCESCO ROCCO, observando los funcionarios que el vehículo se veía como si anduviesen varias personas, llamando la atención que el imputado al notar la presencia policial aceleró y de manera rápida y brusca adelantó otros vehículos por lo que de inmediato se le dio alcance solicitándole al imputado descendiera del mismo, asumiendo una actitud muy nerviosa motivo por el cual los funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizado una inspección corporal, logrando incautarle entre sus vestimentas a la altura de la cintura, un arma de fuego Marca Smith & Welsson, Modelo 60, Calibre 38 Special, Serial de Orden Limados, serial de tambor XX031, con cinco balas del mismo calibre sin percutir, asimismo, se le incauto dentro de sus vestimenta a la altura de la región inguinal un (01) envoltorio de mediano tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso en forma compacta, que luego de su análisis mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (34,740g); un (01) envoltorio de mediano tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de trece (13) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que luego de su análisis mediante la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (14,860 g), igualmente le fue incautado un teléfono celular marca Motorolla, Modelo A1200E, color negro, serial IMEI-3587790117913130f05, con su respectiva batería, y ship de la empresa Movistar, y la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares (56,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones y dos monedas de 500 Bolívares; siendo testigo del procedimiento el ciudadano Betancourt Rodríguez Ernesto Jesús, quien se acercó al sitio manifestando conocer al imputado por ser el hijo de jefe de la empresa en la que laboraba, Inmediatamente le fueron leído sus derechos contemplados en el articulo 125 Ejusdem, para luego realizar el trasladado del imputado, conjuntamente con la sustancia ilícita, el arma de fuego, el vehículo y demás evidencias al comando quedando a la orden del Ministerio Publico... Ias razones de hecho y de derecho por Ias cuales no consideran procedente la medida decretada: PRIMERO: se observa que el tribunal decretó la Medida recurrida sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 27/09/2008, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, habida cuenta que señaló como fundamento de dicha medida el arraigo en el país del acusado, no obstante ello no es una circunstancia nueva ya que en la Audiencia especial de presentación dicho ciudadano indicó el mismo domicilio y lugar de trabajo, lo cual no consideró suficiente el Tribunal para desvirtuar el peligro de fuga decretándole por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte es importante destacar que habiendo sido admitida la acusación del Ministerio Público por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico I lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su enjuiciamiento, es improcedente que se le haya dado la libertad en base al domicilio y lugar de trabajo del imputado pues no solo el arraigo en el país deber ser considerado para desvirtuar el peligro de fuga sino que debe tomarse en consideración el artículo 251 numerales 2 y 3 y la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en los delitos de droga, así como la posibilidad que el imputado en libertad pueda evadir el proceso subsiste por la gravedad de los hechos por los cuales esta siendo procesado. SEGUNDO: Señala asimismo la Juez Undécima como fundamento para sustituir la medida de coerción personal al imputado el decreto de Sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que el mismo no puede constituir una circunstancia que haya cesado el peligro de fuga ante hechos y delitos tan graves por los cuales admitió la acusación en contra del imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, resultando entonces improcedente el fundamento esgrimido por la Jueza de la recurrida para sustituir la medida cuando se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del imputado por dos delitos de suma gravedad como lo son la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Refiere la Juez A quo en la decisión dictada la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Penal de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se suspendió la aplicación del ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, el cual establece que este tipo de delito no gozara de beneficios orocesales y en base ello por interpretación errónea la Jueza Undécima Suplente señaló que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en este tipo penal, resultando a todas luces improcedente y errada dicha interpretación, pues los beneficios procesales a que se refiere el ultimo aparte de la norma en comento y la Sentencia de la Sala Constitucional, no son medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo que los mismos corresponden a la fase de ejecución de sentencia, es decir, que es aplicable solo en caso de condenados y no en procesados, motivo por el cual fundamentar la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad en base al contenido de la referida sentencia constituye un error de derecho por parte de la Juez de la recurrida y aceptarlo seria entonces favorecer la impunidad en este tipo de delito ya que conllevaría la libertad a todos los procesados por esta causa. CUARTO: Finalmente fundamenta la Juez Undécima Suplente de Control la medida decretada a favor del imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, en que el mismo no tiene conducta predelictual, siendo que tal como fue señalado en el punto primero del presente Recurso, ello no es una circunstancia nueva en el presente proceso para que haya variado o cesado los supuestos del peligro de fuga estimados por el Tribunal en fecha 27/09/2008 cuando le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, resultando asimismo improcedente como fundamento de la sustitución de dicha medida ante delitos tan graves por los que esta siendo juzgado el imputado. Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ tal como fue estimado por la Juez Undécima de Control en fecha 27-09-2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Hechos punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor :e estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 1, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...(Omisis)...asimismo su artículo 271 ...(Omisis)...El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central. Por su parte el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente asunto, habida cuenta que el acusado pudiera influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, máxime cuando el testigo del procedimiento Ernesto Betancourt durante la investigación informó hechos distintos a los expuestos el día del procedimiento y que el Ministerio Publico consideró que se debió a la relación de trabajo que existe con el imputado, habida cuanta que el mismo manifestó en las entrevista rendidas en el proceso que labora para el padre del imputado. Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famas boni iurís y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 27/09/2008 por la Juez Undécima de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la Jueza Suplente la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella. Estima estas Representaciones Fiscales que el Tribunal ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. ...(Omisis)... En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ y Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: ...(Omisis)... “.... solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, al imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, por la Jueza Undécima Suplente de Control Abogada LISBETH JEANETH CASTRO MORENO y se ordene quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
La defensa del ciudadano FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, abogado HINMEL GONZALEZ, dio contestación al recurso de Apelación, narrando los hechos por los cuales fue acusado su defendido, y argumentando lo siguiente:
“...se puede observar que la ciudadana Juez Justifico los motivos de hecho y de derecho de las circunstancia que motivo al Juzgado a otorgar la Medida menos Gravosa a favor de mi representado, por dio no entiende esta defensa la pretensión del Ministerio en apelar de tal decisión solo con manifestar que las circunstancias no han variado desde que se dicto la medida de privación preventiva de libertad, y consta en auto que si variaron en sentido de que en la presentación hubo una concurrencia de delitos y en el escrito de acusación en el punto previo la ciudadana Fiscal solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no se le puede atribuir dicho delito y así lo decidió el juzgado aquo. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual en te primera etapa de este proceso, fue precalificado por la representante fiscal, y en esta misma audiencia se decreta el sobreseimiento en virtud de no poderse atribuir tal delito al acusado de autos, habiéndose decretado el mismo conforme el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 320 ejusdem....PRIMERO: Se observa que el tribunal decretó la Medida recurrida sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base de base para que en fecha 27/09/2008, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado antes mencionado, habida cuenta que señaló como fundamento de dicha medida de arraigo en el país del acusado, no obstante dio no es circunstancia nueva ya que en la Audiencia especial de presentación dicho ciudadano indicó d mismo domicilio y lugar de trabajo, lo cual no consideró suficiente el Tribunal para desvirtuar el peligro de fuga decretándole por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte es importante destacar que habiendo sido admitida la acusación de Ministerio Público por los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y d Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, ordenándose su enjuiciamiento, es improcedente que se le haya dado la libertad en base al domicilio y lugar de trabajo del imputado pues no sido el arraigo en de país debe ser considerado para desvirtuar de peligro de fuga sino que debe tomarse en consideración d artículo 251 numerales 2 y 3 y la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en los delitos de droga, así como la posibilidad que el imputado en libertad puede evadir el proceso subsiste por la gravedad de los hechos por los cuales esta siendo procesado. SEGUNDO: Señala asimismo la Juez Undécima como fundamento para sustituir la medida de coerción personal al imputado el decreto de Sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que el mismo no puede constituir una circunstancia que haya cesado el peligro de fuga antes hechos y delitos tan graves por los cuales admitió la acusación en contra del imputado FRANCESO ROCCÓ GRACIANO HERNÁNDEZ, resultando entonces improcedentes el fundamento esgrimido por la Jueza de la recurrida para sustituir la medida cuando se admitió la acusación y se ordenó d enjuiciamiento del imputado por dos delitos de suma gravedad como lo son la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Refiere la Juez A quo en la decisión dictada la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Penal de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia de Magistrado Arcadio Ddgado Rosales, en la cual se suspendió la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra d Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece que este tipo de delito no gozará de beneficios procesales y en base ello por interpretación errónea la Jueza Undécima Suplente señaló que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en este tipo penal, resultando a todas luces improcedente y errada dicha interpretación, pues los beneficios procesales a que se refiere el ultimo aparte de la norma en comento y la Sentencia de la Sala Constitucional, no son medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, siendo que los mismo corresponden a la fase de ejecución y no en procesados, motivo por el cual fundamentar la sustitución de la medida privativa de libertad en base al contenido de la referida sentencia constituye un error de derecho por parte de la Juez de la recurrida y aceptarlo seria entonces favorecer la impunidad en este tipo de delito ya que conllevaría la libertad a todos los procesados por esta causa. CUARTO: Finalmente fundamenta la Juez Undécima Suplente de Control la medida decretada a Favor del imputado FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNÁNDEZ, en que el mismo no tiene conducta predelictual, siendo que tal como fue señalado en el punto primero del presente Recurso, ello no es una circunstancia nueva en el presente proceso paras que haya variado o cesado los supuestos del peligro de fuga estimados por el Tribunal en fecha 27/09/2008, cuando le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, resultando asimismo improcedente como fundamento de la sustitución de dicha medida ante delitos tan graves por los que está siendo juzgado el imputado. Nuestra máximo Tribunal ha reiterado en múltiples Jurisprudencias y ha sostenido que lo preceptuado en el articulo 251.... que las que las circunstancias no pueden evaluarse de manera aisladas si no analizando polvorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que indique un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Exp 206-052 Número de sentencia 295 de fecha 29 de Junio de 2006. La privación Judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, podrán ser decretadas por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestas o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables. En cuanto al periculum in mora, presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte a la búsqueda de la verdad. En relación a los criterios que puedan servir de base para la acreditar el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir d riesgo de que se vea frustrada la justicia: Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones Suris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riego procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprobable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar d riesgo procesal. Admitir como valido el razonamiento y la solicitud de las recurrentes seria como establecer en el proceso penal una situación contraria a derecho por carecer de toda fundamentación jurídica, y ello es totalmente absurdo e inverosímil. ...(Omisis)...
... solicito que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las Ciudadanas: DELIA PACHECO ORTEGA Y JANETTE RODRÍGUEZ TOREALBA, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea declarado SIN LUGAR, por las razones de hecho y de derecho aquí invocados, y se sirvan ustedes Honorables Magistrados con todo respeto a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Panal de Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre de 2008, a favor de mi representado: FRANCESCO ROCCFO GRACIANO HERNÁNDEZ, en donde se le DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto la misma fue ajustada a derecho...”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
“..El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y lo hace así: En relación con el numeral 1 y 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público ya que, se observa que en la acusación presentada y narrada en audiencia se encuentran satisfechos los requisitos para formularla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las fundamenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, ofrece las pruebas para el juicio oral y público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por lo que, existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
En cuanto al numeral 3, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora visto que una vez revisadas las actas procesales que rielan a la presente causa, se evidencia que el hecho punible no puede atribuirse al imputado, toda vez que, si bien es cierto se incauto en el procedimiento una arma de fuego marca SMITH & WELSON modelo 60, calibre 38 Special, Serial de Orden Limados, serial de tambor XX031, no es menos cierto que una vez realizado el acta policial así como la Experticia Legal, y realizada la diligencia para recabar la copia certificada del expediente F-323.064 donde aparece como solicitada, y siendo que la misma no fue posible obtenerla a los fines de verificar si se trataba de la misma arma, es por lo que no pudiendo atribuirse tal delito al imputado, es por lo que conforme lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 320 ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado FRANCESCO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Con respecto al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto las partes no presentaron excepciones el Tribunal no hace pronunciamiento.
En cuanto al numeral 5 del artículo 330 adjetivo, oída la solicitud fiscal el cual solicita al Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo la Defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa, el Tribunal pasa a revisar la solicitud de medida Privativa de Libertad, verificando esta decisora que una vez revisadas las actas procesales que rielan en el presente causa, observa que se evidencia que no concurren los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide no se evidencia el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, toda vez que, se ha desvirtuado el peligro de fuga en virtud que el acusado de autos tiene domicilio fijo en la Avenida Andrés Bello con Calle Bermúdez Cousin, Casa Nº 89-15, Planta Alta, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta de constancia de residencia que fue consignada en la audiencia en copia simple y cuyo original riela a la presente causa al folio 10; asimismo constancia de trabajo consignada en copia simple y cuyo original riela al folio 9 de la presente causa, evidenciando de esta manera el arraigo en el país determinado por el domicilio, el asiento de su familia y su trabajo; aunado a que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual en la primera etapa de este proceso, fue precalificado por la representante fiscal, y en esta misma audiencia se decreta el sobreseimiento en virtud de no poderse atribuir tal delito al acusado de autos, habiéndose decretado el mismo conforme el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 320 ejusdem; Asimismo, observa esta Juzgadora que si bien la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años, se toma en cuenta la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual emitió pronunciamiento en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual en la Decisión suspendió el parágrafo del artículo 458 del código penal, y que permite la procedencia de las medidas cautelares y beneficios procesales y que señala expresamente: “….2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso….” Subrayado y negrillas del Tribunal). Es decir, que no existe prohibición alguna para otorgar medidas cautelares en este tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo observa esta juzgadora que, el acusado no tiene conducta predelictual, ya que en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia general de la Policia Brigada Motorizada del Estado Carabobo, de fecha 26/09/2.008, y que riela al folio 4 y 5, de la presente causa, consta que una vez verificado en el Sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL), el imputado no presenta solicitudes o antecedentes. En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia que las medidas de coerción personales como medida asegurativa dentro del proceso penal, deben permanecer si los supuestos han variado. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que se ACUERDA SUSTITUR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se IMPONE al imputado FRANCESCO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo y la obligación de presentarse al Tribunal tanto para las audiencia como para cualquier acto del Tribunal...(Omisis)... En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado FRANCESCO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.570, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Giussepe Rocco Graciano Escola y Jenileth Hernández Ledo, domiciliado en la Avenida Andrés Bello con Calle Bermúdez Cousin, Casa Nº 89-15, Planta Alta, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, imputado por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, los cuales sucedieron En fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo las siendo las 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje el funcionario ANGULO SUPPINI, placa 488, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.523, y Agente Betancourt Martínez Argenis Yerbain, S/P, titular de la cédula de identidad Nº 17.014.582, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, transitando por el sector los Samanes con sentido hacia la intercepción de la autopista Campo de Carabobo, realizando labores de patrullaje cuando ven a un vehículo Marca Renaul, Modelo logan, color negro, Placas AA872IG, conducido por un ciudadano que resulto ser FRANCESCO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, observando los funcionarios que el vehículo se veían como si anduviesen varias personas, llamando la atención que el imputado al notar la presencia de policial aceleró y de manera rápida y brusca adelanto otros vehículos por lo que de inmediato se dio alcance, ordenándole al conductor descender, realizando una inspección corporal al conductor conforme al artículo 205 del COPP, le fue localizándole un arma de fuego calibre 38 mm, marca smith & wessom con el serial de tambor XX031 modelo 60 oculta bajo la ropa con pretina del pantalón, y de igual manera al tacto en la región inguinal se palpo un objeto de extraña consistencia no compatible con la anatomía humana, el cual se le ordeno extraer, oponiendo resistencia y luego de insistir, accedió a sustraer de sus partes intimas, una porción mediana de presunta marihuana envuelta en papel aluminio y sellada con cinta plástica y a su vez envuelta en una bolsa plástica de color negro, y trece 13 porciones de tamaño pequeño envuelta en papel aluminio y a su vez envuelta en una bolsa plástica negra, un teléfono marca motorolla modelo 1200, de color negro y plateado, con el serial F05NJJL2NSS y una batería serial SNN5771BT8F751GCSAGT.GM con un chif de la línea telefónica movistar y una tarjeta de memoria co0n el serial C20FY10840125....(Omisis)...”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó en audiencia preliminar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado FRANCESCO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, contra quien se admitió acusación por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al estimar la Juzgadora a quo, que dicha medida era procedente en virtud de que se acredita el arraigo del acusado en el país, como su domicilio y lugar de trabajo, y ante el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, por lo que a consideración de la recurrente resulta erróneo dicho criterio, ya que las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad en ocasión de la audiencia de presentación de imputados no han variado, ya que el acusado mantiene el mismo domicilio y lugar de trabajo, y la calificación de los hechos por los cuales se ha admitido la acusación son de gravedad: En contraposición la defensa estima al contestar dicho recurso acertado y ajustado a la normativa existente aunado a que señala que cambiaron las circunstancias al haberse decretado el sobreseimiento por el delito que también le fue imputado en la audiencia de presentación de imputados, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito.
En relación al aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Así mismo en los casos en los cuales la calificación jurídica de los hechos se correspondan con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es deber de todo juzgador ceñirse al contenido de la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001 que establece que este tipo de delito en sus modalidades TRAFICO, DISTRIBUCION , OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de LESA HUMANIDAD, y por tanto no pueden otorgarse medidas cautelar sustitutivas de libertad.
Esta Sala aprecia que si bien la juzgadora a quo invoca como sustento para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en primer lugar el arraigo en el país, elemento que no varió cuando se impuso la medida privativa judicial que sustituye, pues se denota el domicilio del imputado en su identificación, como la decisión de la Sala Constitucional que suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, punto este que se hace necesario señalar que la mencionada Sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en efecto suspendió la aplicación entre otros del mencionado aparte, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. No obstante la mencionada suspensión no hizo mención alguna que alcance o suspenda la estimación de ser el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS un DELITO DE LESA HUMANIDAD, delito éste uno de los imputados al acusado, que por ser de tal naturaleza, sin lugar a dudas amerita además la consideración de que se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar conforme fue admitida la acusación, según el segundo aparte, una pena de prisión de seis a ocho años, que al existir concurso de delitos al haberse acusado además por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:
“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión en la cual se analizan normas de carácter constitucional, para proceder a imponer una medida de coerción personal, aunado a que es deber del Juzgador al momento de verificar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad.
Al quedar establecido que en el presente caso, la jueza si bien determinó la existencia de los presupuestos previstos en el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, no observó el contenido del criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, razón ésta por la cual, visto que ya había sido decretada medida privativa judicial de libertad con ocasión de la audiencia de presentación de imputados en la cual se determinó la existencia de los presupuestos de Ley para el decreto sobre la medida de coerción personal, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia, se REVOCA la misma , y en su lugar se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al observarse cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de que los hechos ampliamente descritos en el fallo de primera instancia por los cuales se admitió la acusación, con los elementos presentados por este en la audiencia de presentación de imputados, hacen presumir su comisión y participación del mencionado imputado, y ante la existencia del peligro de fuga, por la naturaleza de este delito estimado como de Lesa Humanidad como su posible pena a imponer. Medida esta que será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba la presente actuación.
Por las consideraciones precedentes se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas DELIA PACHECO ORTEGA y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano FRANCESO ROCCO GRACIANO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Medida esta que será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba la presente actuación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
JUECES
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
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