REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 21 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-X-2010-000001
De conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Anna Maria Del Giaccio Celli, quien de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento del asunto número GP11- P- 2009- 000133, seguida a los ciudadanos Eduardo Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno, esgrimiendo la ciudadana jueza Anna Maria Del Giaccio Celli, los motivos graves que afectan su imparcialidad.
En fecha 13 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia al Juez N° 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Anna Maria Del Giaccio Celli, planteó su inhibición, basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Anna María Del Giaccio Celli, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP11-P-2009-000133, seguida a los ciudadanos: Eduardo Jesús Cedeño Castillo, titular de la cédula de identidad personal N° V-2.507.816, y Ramón Felipe Jiménez Moreno, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.025.914, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento ilícito de sustancias químicas precursoras para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 6 y 16.1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, respectivamente, inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió ante este Despacho escrito presentado por el ciudadano Abogado Douglas Santana, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Eduardo de Jesús Cedeño Castillo, _ en el cual textualmente se indica: "...lo único que ha recibido mi defendido, son asistencias médicas de emergencia y revisiones médicas por los médicos forenses, más no recibe la asistencia medica requerida, recomendada y adecuada ni se pronuncia este Tribunal sobre el cambio de sitio de reclusión que necesita urgentemente mi defendido, por presentar un cuadro grave de salud y que al dejarlo recluido en Tocuyito empeora constantemente la salud de Eduardo Cedeño dejando en riesgo su vida. Y peor aún dado el conflicto existente en el Penal de Tocuyito, ni siquiera recibe la alimentación adecuada. Por todo lo antes narrado...y ante la omisión de este Tribunal Primero de Juicio, al no resolver sobre la asistencia medica adecuada de mi defendido y permitir que empeore la salud del ciudadano Eduardo Cedeño al no cambiarlo de sitio de reclusión. La hago a usted ciudadana Jueza (sic) absolutamente responsable de lo que ocurra a la salud y a la vida de mi defendido Eduardo Cedeño, ratificando todas las solicitudes hechas a usted...y tenga presente que para eso usted en Juez y debe cumplir con su deber, de lo contrario renuncie a su cargo si no es capaz de ejercerlo como manda la LEY. ..." (Sic. Omissis), copia certificada del referido escrito la acompaño marcada con la letra A, del cual se evidencia que el Abogada Santana Arenas, utiliza conceptos irrespetuosos, ofensivos y amenazantes en contra de quien suscribe, y al considerar que tal situación pudiera llegar a afectar el deber que me impone el ordenamiento jurídico venezolano de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa...”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente inhibición se refiere a que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Anna Maria Del Giaccio Celli, actuando en su condición de Jueza en función de Juicio, en fecha 16-12-2009, recibió escrito suscrito por el abogado Douglas Gustavo Santana Reyes, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Eduardo Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno, mediante el cual expone haber solicitado en reiteradas y sucesivas oportunidades asistencia médica especializada para su defendido ciudadano Eduardo Cedeño, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo; y ante la omisión del Tribunal que la Jueza inhibida preside, el mismo expone en su escrito hacerla responsable de lo que ocurra a la salud y a la vida de su defendido, finalizando “…y tenga presente que para eso usted en Juez y debe cumplir con su deber, de lo contrario renuncie a su cargo si no es capaz de ejercerlo como manda la LEY…”. Considerando la Jueza inhibida que el Abogada Santana Arenas (sic), utiliza conceptos irrespetuosos, ofensivos y amenazantes en su contra, considerando que tal situación pudiera llegar a afectar el deber de garantizar que se imparta justicia mediando la imparcialidad del Juez.
RESOLUCIÓN
Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, es considerar conceptos irrespetuosos, ofensivos y amenazantes en su contra por parte del abogado privado Eduardo Jesús Cedeño Castillo, al colocar en su escrito hacerla responsable de lo que ocurra a la salud y a la vida de su defendido, siendo para eso Juez, debiendo cumplir con su deber, y que en caso contrario renuncie a su cargo si no es capaz de ejercerlo como manda la ley; y siendo que en el presente caso la inhibición planteada se funda en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe ser causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; a consideración de esta Sala, las opiniones emitidas por el abogado en ejercicio en su escrito de solicitud, no configuran conceptos irrespetuosos, ofensivos y amenazantes que puedan objetivamente afectar la imparcialidad del Juez; toda vez que el mismo ratifica la solicitud de atención médica especializada a su defendido y oportuna respuesta por parte de la Jueza inhibida, exponiendo hacerla responsable ante la omisión de no haber resuelto el Tribunal sobre la asistencia que aduce el abogado necesitar su defendido; así como también, le señala en su escrito la obligación de cumplir con su deber y que en caso contrario renuncie sino puede cumplir con su deber de Juez; no considerándose esas opiniones capaces de que un Juez se vea afectado en su imparcialidad, más aún cuando el Juez está facultado por la ley de imponer sanciones disciplinarias y hacer uso de las mismas en casos de irrespeto, ofensas o amenazas. Asimismo a consideración de quienes aquí deciden, la Jueza inhibida no fundamenta ni explica las razones por las cuales, considera los conceptos señalados por el abogado privado, como irrespetuosos, ofensivos y amenazantes, y las razones por las cuales tales conceptos pudieran afectar de manera grave su objetividad e imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión apagada a la ley.
Por otra parte, es importante señalar, que el declarar con lugar una inhibición fundamentada en que este tipo de concepto colocado por una abogado en ejercicio en una solicitud, crearía un precedente en el sentido de que cuando algún profesional del derecho considere necesario apartar del conocimiento de un asunto a algún Juez, utilizaría estos términos a los fines de lograr la inhibición del Juez y así lograr separarlo del asunto, lo que sería contrario a derecho y crearía mecanismos no contemplados en la ley.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un Juez Imparcial, principio consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Anna Maria Del Giaccio Celli, en el asunto número GP11- P- 2009- 000133, seguida a los ciudadanos Eduardo Jesús Cedeño Castillo y Ramón Felipe Jiménez Moreno, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Jueza Inhibida. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces
Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente
Elsa Hernández García Aura Cárdenas Morales
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 1:03 PM