REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 22 de Enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO N° GP01-R-2009-000487

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, en su condición de víctima, asistida por el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA y la apelación interpuesta por JENNI JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en la causa N° GP01-S-2009-001568, en contra de la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control , Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conforme a la cual Decreto “LA NULIDAD ABSOLUTA del acto realizado en fecha 21-05-2009 por estar viciado de nulidad, al celebrarse sin que las abogadas del investigado estuviesen debidamente juramentadas; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia del decreto de nulidad, se ordena reponer el presente asunto a la oportunidad de que el Fiscal del Ministerio Público proceda conforme a toda la normativa prevista en el texto constitucional y los textos legales a activar los mecanismos a los fines de imponer las medidas de protección, imputando formalmente, es decir, con el requisito previo de la juramentación de su abogado; al justiciable DONATO SALVADOR PALERMO. En consecuencia se declara viciado de nulidad absoluta todas las diligencias investigativas realizadas en la presente causa. La nulidad recae sobre las actuaciones jurisdiccionales que consta en el asunto principal GP01-S-2009-001568 de fecha 03-11-2009 y fechas subsiguientes y al cuaderno separado GP01-X-2009-000002 ya que fueron emitidas sobre la base de un procedimiento viciado desde sus primeras etapas”.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, estima necesario citar lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437, el cual dispone lo siguiente:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, el cual es necesario porque la admisibilidad del recurso de apelación esta dada por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

PRIMERO: Se evidencia cursan a las actas dos (02) recursos de apelación. El primero ejercido por la ciudadana ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, en su carácter de victima asistida por el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, en tal sentido, la Sala observa:

Respecto a los derechos de las víctimas, establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 120, lo siguiente:

Artìculo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Resaltado de la Sala)

Por otra parte, la sala observa que el auto recurrido por la victima ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, es el auto de fecha 11-11-2009 emanado del Juzgado De Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual “decreto la NULIDAD ABSOLUTA del acto de fecha 21-05-2009 por estar viciado de nulidad…” Ahora bien, con fundamento en la normativa procesal ut supra citada, la cual es taxativa al establecer los derechos de las víctimas y dentro de ellos es categórica al establecer en que casos la víctima podrá apelar y contra que decisiones; la Sala ha podido constatar que la decisión recurrida por la victima actuando asistida por abogado es de las categorías de no impugnable por la víctima, por cuanto con dicha cualidad sólo le es permitido por expresa disposición del legislador recurrir de las decisiones ya señaladas, y soslayar tal requisito sería subvertir el orden procesal, en virtud de que se trata de normas de obligatorio cumplimiento por ser de orden público.
En consecuencia y en fuerza de los razonamientos antes descritos, lo procedente y ajustado a derecho respecto a este recurso es declararlo inadmisible por falta de legitimidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto al segundo recurso de apelación ejercido por la abogada JENNI JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en la causa N° GP01-S-2009-001568, contra la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala observa que la misma posee la cualidad para ejercerlo.

Respecto al lapso para interponer el presente recurso, de la certificación del computo realizado por secretaria, el cual riela al folio 173 del presente recurso, se evidencia que el mismo fue ejercido el día 18-11-2009, es decir al tercer día hábil siguiente de su notificación ocurrida en fecha 12-11-2009, por lo que fue ejercido en su oportunidad legal.

Respecto a la decisión que se impugna se trata de una decisión recurrible; en consecuencia, se declara admitido. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ALEXANDRA ELENA MENDIBLE SANDOVAL, en su condición de víctima, asistida por el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA en la causa N° GP01-S-2009-001568, en contra de la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control , Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conforme a la cual Decreto “LA NULIDAD ABSOLUTA del acto realizado en fecha 21-05-2009 por estar viciado de nulidad, al celebrarse sin que las abogadas del investigado estuviesen debidamente juramentadas; nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del ejusdem; SEGUNDO: DECLARA ADMITIDO el recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNI JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DONATO SALVADOR PALERMO LOZADA, en la causa N° GP01-S-2009-001568, contra la decisión de fecha 11-11-2009 emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control , Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de Enero de dos diez (2010).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


El Secretario,

Abog. Julio Urdaneta


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El secretario
Abog. Julio Urdaneta