REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 26 de Enero de 2010
Años 199º Y 150º
Asunto N° GP01-R-2009-000411
Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo, conocer de la apelación interpuesta por el abogado Sergio Rafael Flores Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.971, en su condición de defensa del adolescente (identidad omitida), contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2006, en el asunto N° GV01-D-2002-000155, mediante el cual declaró penalmente responsable al hoy joven adulto (identidad omitida), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, en la modalidad de Violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 02/02/2006. El recurso fue admitido en fecha 18-10-2006. Y en virtud de la resolución Nro. 019-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nro. 2009-057 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales Penales del país; es por lo que se ordenó la redistribución de las causas accidentales de la Corte con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que a la N° GP01-D-2002-000155 - GP01-R-2006-000015, le correspondió la ponencia al Juez No. 05 de la Sala N° 2, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, dándosele entrada en fecha 19/10/2009, con la nomenclatura N° GP01-R-2009-000411, fijándose Audiencia Oral y Privada en varias oportunidades en fechas 16-11-2009; 27-11-2009, 10-12-2009 y 13-01-2010; habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 13/01/2010 fue celebrada la audiencia oral respectiva a la cual no comparecieron las partes, a pesar de encontrarse legalmente notificados, como consta en las actuaciones y de lo cual expresamente se dejó plasmado en el acta de audiencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, al señalar que “…Se deja constancia que en el día de hoy se retiro de cartelera la resulta de la boleta de notificación librada al Abg. Sergio Flores conforme al artículo 181 del C.O.P.P. Se deja constancia que se agrego a la actuación constante de un (01) folio la resulta de la boleta de notificación librada al joven adulto Jonathan Mogollón. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que no compareció la fiscal 23 del Ministerio Publico, pese a estar debidamente notificada en acta de diferimiento de fecha 10/12/2010, no compareció el joven adulto acusado, pese a que por secretaria se realizo llamada telefónica desde del despacho del Juez 5 (Ponente) al Nª 8350067 siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino quien se identifico como Kelly Pineda C.I. 14465922, en su condición de hermana del joven adulto, quien manifestó que el mismo se encontraba notificado para la celebración del acto, no compareció el abogado Sergio Flores, pese a que esta notificado conforme al artículo 181 del C.O.P.P., es por lo que en razón de ello LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA N 2 LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAN DESIERTO EL ACTO Y SE ACOGEN AL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL C.O.P.P. A LOS FINES DE A LOS FINES DE PUBLICAR E TEXTO INTEGRO DE LA DECISION…”; por lo que cumplidos con los trámites procedimentales, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
El recurrente ejerció el recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contraicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral y por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; alegando que le fueron quebrantado o vulnerado a su defendido, los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, notificación, al derecho a la inocencia y finalmente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1° y 2°, respectivamente. De igual manera y como consecuencia de la violación flagrante por parte de la Ciudadana Juez de Juicio a lo contenido en los Artículos 190 y 191 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, solicitó a esta Corte de Apelaciones declare la "…NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE, EN CONSIDERACIÓN A QUE SI BIEN ES CIERTO, QUE SEGÚN LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 196 EJUSDEM. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO PODRA RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS ANTERIORES..., SALVO CUANDO LA NULIDAD SE FUNDE EN LA VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA ESTABLECIDA A SU FAVOR...".
Estos argumentos no los reiteró en audiencia ya que no compareció a pesar de estar debidamente notificado de la fecha de su realización.
Ahora bien, todas la partes al haber sido notificadas conforme la normativa procesal, se encontraban a derecho y por tanto tenían la potestad de acudir a la celebración de la audiencia oral y privada fijada para debatir los fundamentos del recurso interpuesto por el Ministerio Público, como así lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme el artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de recurso.
En la audiencia los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Este dispositivo procesal establece el deber de la Corte de Apelaciones de pronunciarse una vez celebrada la audiencia con quienes comparezcan. Ahora bien ante la situación de incomparecencia de las partes al mencionado acto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, N° 2199, expediente N° 02-2744, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien al respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura el desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas...(Omisis)...
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable....” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Atendiendo el citado precedente judicial, esta Sala al haber constatado la inasistencia de las partes a la audiencia oral fijada para debatir el recurso interpuesto por el abogado Sergio Rafael Flores Méndez, en su condición de defensa privada, sin que se haya producido alguna demostración de causa justificada de inasistencia por las partes, declara el desistimiento tácito del mismo, quedando la sentencia impugnada firme. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, Declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Rafael Flores Méndez, en su condición de defensa del adolescente de autos, en el asunto N° GV01-D-2002-000155, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual declaró penalmente responsable al hoy joven adulto (identidad omitida), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, en la modalidad de Violación, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez. (2010).-
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El secretario
Abogado Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 12:16 PM
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