REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 26 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

Ponente: AURA CÁRDENAS MORALES.
Causa: GP01-R-2010-00013.-

En fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada al presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, defensora del adolescentes identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante la cual acordó la ubicación o localización del referido adolescente a quien se le sigue actuación Nº GP11-D-2009-000116.

Presentado el recurso de apelación la Juzgadora a quo emplazó al Ministerio Público quien no dio contestación al mismo a pesar de haber sido notificado como consta al folio 9, remitiendo la actuación a la Corte de Apelaciones, donde una vez distribuida, correspondió la ponencia, a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Sala, cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Sección Penal Adolescente, en función de Control razón por lo cual compete a esta Corte, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

“ Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)


En atención a la primera de las citadas disposiciones, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso la cual se ha de concatenar con lo contemplado en el dispositivo procesal especial citado.

Vista la normativa señalada, examinada la actuación, esta Sala observa que la tercera de las exigencias prevista en el literal “C” del citado artículo 437, no ha sido satisfecha por la defensora del adolescentes de autos, por cuanto la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando el mismo se interponga contra una decisión inimpugnable por expresa disposición del legislador, y al estar excluida el dictamen de primera instancia como es la ubicación o localización del adolescentes, del texto del artículo 608 de la Ley especial que regula la materia, que contempla en forma taxativa las decisiones impugnables, se concluye que la recurrida es inimpugnable y en consecuencia se debe por tanto declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto.

En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, defensora del adolescentes identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante la cual acordó la ubicación o localización del referido adolescente a quien se le sigue actuación Nº GP11-D-2009-000116.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.-

JUECES


AURA CÁRDENAS MORALES
(Ponente)


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta