REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 27 de Enero de 2010
Año 199º y 150º
1
ASUNTO N° GJ01-X-2010-000001
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

ASUNTO: Incidencia planteada en el Asunto principal N° GP01-P-2007-016607, seguida a los ciudadanos DANIEL ELIAS VEROES CAMACHO y JOSE ANTONIO SILVA, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 , de este Circuito Judicial Penal, Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO con fundamento en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2010, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Doctora AURA CARDENAS MORALES. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, en que emitió opinión al haber conocido recurso de apelación ejercido por los abogados UBALDO LINARES y ADRIANA SUAREZ cuando se encontraba como Jueza suplente en la Corte de Apelaciones, conforme se desprende de la decisión que consta a los folios 216 y 218 de la segunda pieza de esa actuación.

Visto el argumento de excusa, la Sala para decidir observa:

Del planteamiento de inhibición en análisis, se desprende que la Jueza proponente NO ha descrito los hechos sobre los cuales afirma haber emitido opinión y que le impide conocer de la actuación en la cual se inhibe, e igualmente NO ha anexado pruebas de su argumento, que pueda dar lugar a la procedencia de la causal invocada prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2007-016607. Todo lo cual hace concluir que la misma carece de la debida fundamentación y por tanto se estima la no existencia de causa que pueda afectar su imparcialidad, ya que por el solo hecho de afirmar que se conoció de un recurso de apelación, no es circunstancia suficiente para sustentar la inhibición, y apartarse del conocimiento de una causa.

Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida al no haber acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, no debe apartarse del conocimiento del asunto por ser inexistente la causa legal para ello. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara sin lugar la inhibición propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO por no existir la circunstancia que establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación GP01-P-2007-016607.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al a quo para ser agregada al asunto principal.

JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta