REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002379
ASUNTO : GP11-P-2005-002379
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 20-11-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Wilfredo Alberto Pineda Armas, titular de la cédula de identidad Nº 13.817.232, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 15-11-1977, de 33 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Santos Pineda y Juana de Armas, residenciado en El Cambur, Sector Carlos Felipe, casa Nº 54, El Cambur, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Dermys Ramón Arteaga Barreto y José De Los santos Alvarado López; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del Orden Público; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de Henry Jesús Aguilar Linares, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ibidem y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413, ibidem, en perjuicio de Ana María López de Aguilar, Henry Jesús Aguilar Linares, Martha Elena López de Flores (adolescente), Anais Mariana Aguilar López (adolescente); Argelia Rosa Barreto y Haidee Jackeline Alvarado Castillo.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones a los folios 02 y 03, primera pieza, que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-06-2005 y así ha permanecido a la presente fecha 12-01-2010, por lo tanto, ha extinguido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintitrés (2) días. Faltándole por cumplir doce (12) años, dos (02) meses y once (11) días. Que los cumplirá, en principio, el 24-03-2022, excepto que con anterioridad redima la pena impuesta por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal, que podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley a partir de las siguientes fechas:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: A partir del 21-03-2011.
Libertad Condicional: A partir del 22-08-2016.
Confinamiento: Cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 24-03-2022.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 20-11-2009, al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar el Registro de Antecedentes Penales, que pudiera tener o no el penado de autos y al Internado Judicial de Carabobo.
Provéase lo conducente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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