REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000738
ASUNTO : GP11-P-2008-000738
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 19-11-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Wuilmer Eduardo Arteaga Loyo, titular de la cédula de identidad Nº 115.225.324, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 27-10-1980, de 29 años de edad, obrero, hijo de Eustacio Arteaga y Cecilia de Arteaga, residenciado en El Cambur, calle Los Caracaros, sector El Peaje, casa S/N, cerca de la cancha, El Cambur, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 11 al 15, ambos inclusive, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 02-07-2009, en la cual, al hoy penado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
No consta en las actuaciones que el penado de autos haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo o detenido en algún otro establecimiento reclusorio. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir el año (01) seis (06) meses impuestos que comenzaran a cumplirse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19-11-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Provéase lo conducente. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
|