REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de enero de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-2742
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTILLO
PARTE DEMANDADA: GRUPO GUAYABAL, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, Doce (12) de enero de 2.010, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, FRANCISCO JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.168, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552,, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.077.672, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 30.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades de Comercio GRUPO GUAYABAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 165-A-Sdo., cuya última reforma estatutaria consta de acta inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el 09 de noviembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 236-A Sdo., como se aprecia en el instrumento poder que se presenta en este acto a su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple del mismo debidamente certificada por este tribunal, quien al solo efecto de este acto se denominara LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado, demostrada la condición que ostenta, se da por notificado de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas de solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que fue contratado por la sociedad de comercio GRUPO GUAYABAL, C.A, desde el 09 de abril de 2.008, para desempeñarse como Ayudante. Así mismo manifiesta, que como consecuencia de las labores realizadas en el área de trabajo comenzó a sentir fuertes dolores en la zona lumbar para lo cual tuvo que acudir en el mes de junio de 2009, a efectuarme resonancia Magnética, en el Centro de resonancia especializada donde se me diagnostico: Esclerosis de las facetas articulares en L3-L4, L4-L5,L5-S1, Cono medular se encuentra ubicado en L1 y síndrome de recesos laterales en L3-L4, L4.L5, L5-S1. Su pretensión estriba en la obtención de indemnización por Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional descrita en el libelo de demanda y que a su parecer le produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, así como cualquier otra secuela producida por la misma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), así como concepto de Prestaciones Sociales de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en los términos explanados en el escrito libelar. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechazan los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos y montos reclamados, en virtud de que en primer lugar no existe prueba alguna de que la lesión que dice padecer el actor, sea de origen ocupacional y producto de las actividades realizadas en la empresa GRUPO GUAYABAL, C.A, y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, y que en caso de que el demandante haya realizado algún esfuerzo excesivo o adoptado posturas disergonómicas, obviamente que fueron producto de acto inseguro cometido por el propio trabajador. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDADA, Ofrecen un pago único, total y definitivo por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.905,17), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno. El pago que se ofrece está contenido en cheque Nro. 00003117 y 00003131, librados contra la Cuenta Corriente de GRUPO GUAYABAL, C.A, contra el Banco Provincial de Crédito, a nombre del trabajador demandante por el monto de Bs. 47.905,17, y en todo caso dicho monto cubriría prestaciones Sociales y cualquier otro concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, eventuales responsabilidades objetivas y subjetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara, que acepta el ofrecimiento anterior y los términos expuestos por LA DEMANDADA, por lo que el monto que recibe en este acto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; Prestaciones sociales y cualquier obligación de la Ley Orgánica del Trabajo, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana, SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, y lo devengado así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S. EL DEMANDANTE.

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE, Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal,

ABG. AMARILYS MIESES M.