REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001060
PARTE
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARIN M
APODERADOS
JUDICIALES: DAVID ZAMBRANO, DAVID CRESPO ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 56.264 y 65.218 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL RUBEN JOSE BASTARDO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 76.919..
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I
Se inicia la presente causa en fecha 01 de JUNIO de 2009 mediante demanda constante de 01 folios sin anexos, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diecinueve de enero del 2010 se sentencia la causa oralmente y se declara CON LUGRA la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” y su vuelto del expediente, la parte demandante alega:
Que haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo,, en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo comparece y expone los siguiente:
Que el 03 de Septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 25 de mayo de 2009 fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Su tiempo de servicio para la accionada fue de un año años( 01) y ocho (08)meses.
El salario que devengaba era un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00), un salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00)
El cargo que desempeñaba era de Supervisor al momento del término de la relación de trabajo.
Arguye que se enfermo y estuvo de reposo de sesenta y cuatro días (64) el cual el empleador no quiso cancelarle al ser citado por el IVSS, procediendo a retirarlo argumentando reestructuración de la empresa.
Solicita en fundamento al artículo 187 y siguiente de la ley Orgánica Procesal del trabajo y porque considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, procede a solicitar la calificación de despido y el consecuente reenganche de salarios caídos, sea declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de la Ley.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 69 al 72 del expediente, la representación de la demandada:
Que su representada procedió a despedir en fecha, 25 de mayo de 2.009, motivado a que no se encuentra amparado, por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según decreto N|. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2.008.
Que en fecha 14 e junio de 2.009, se realizo la audiencia preliminar y mi representada insistió en el Despido, cumpliendo con el mandamiento de Ley, y consignando para ese entonces unos cheques con el monto de los salario caídos y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como lo establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Que puso a disposición del trabajador los montos relativos a los salarios caídos dejados de percibir y el monto de las indemnizaciones; ya indicadas,
Que se exhibieron los cheques en original y se consignaron sus copias simples, en razón que el ciudadano juez, señalo que los originales no podían ser dejados a su custodia,
Que por lo tanto su representada insistió en el despido injustificado y a las prestaciones sociales del actor, al haber consignado las copias de los cheques ante el ciudadano juez y al haber quedado las copias simples agregadas al expediente,
Admite que el último salario del trabajador fue de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), como lo señala el trabajador en su escrito al folio 01 del expediente,
Acepta la fecha de despido del trabajador, como el día 25 de mayo de 2.009,
Arguye que su representada le ofreció al trabajador, en la oportunidad de la insistencia del despido la cantidad de VENTIUN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.112,32), que incluye a la liquidación de contrato de trabajo, las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales,
Que estos montos se hallan a la orden del trabajador y solicita al Juez establezca el procedimiento para consignar dichos montos y los mantenga en custodia y a la orden del trabajador actor en la presente causa.
Solicita que se declare sin lugar la presente pretensión.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (03) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La demandada Opone la defensa de falta de interese procesal del acciónate de conformidad con lo previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Las partes discrepan en relación a: La causa del despido.
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
En relación a las documentales cursantes a los folios “20” al “25” marcadas con letra “A1” hasta la marcada “A5”comprendida de recibos de pagos en copias emitidos por la empresa demandada; en consecuencia este tribunal, de conformidad al artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.
Documental Marcada B, carta de despido de fecha 25 de mayo de 2.009, con logotipo de la accionada, dirigida la ciudadano JUAN CARLOS MARIN, actor en la presente causa y firmada por el accionante, en la audiencia de juicio la accionada la admite como emanada de esta y por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Exhibición de documentos:
A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los siguientes documentos:
Participación de Despido del trabajador la cual se encuentra en poder de la demandada de autos; en la cual se indique; nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, salario devengado, tiempo de servicio, fecha de despido, una narración de los hechos en que fundamenta el despido y la causal alegada.
En la oportunidad de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se reproduce la valoración del merito recaída sobre las mismas. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de autos: promueve a favor de su representada el merito favorable de los autos, así como todo lo que le favorezca en el curso del presente proceso: Este tribunal comparte el criterio explano por la doctrina y la jurisprudencia patria, donde consideran que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas sino la aplicación por parte del juez de los principios de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado de oficio y así se decide.
Documentales:
Marcados 1 , del folio 31 al folio 67, legajo de recibos de pagos del trabajador reclamante mediante el cual se evidencia el salario que percibió el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, pagado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.. Legajo de recibos a los que se le confiere valor probatorio en virtud de que no fueron objetados en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin embargo resulta forzoso para esta juzgadora señalar que el objeto para el cual fue promovida la documental (negar el tiempo de servicio, el despido y el salario devengado), no constituye punto controvertido en la presente causa, pues la accionada al momento de dar contestación a la demanda planteada admite en varias oportunidades la fecha del despido de la trabajadora (25 de mayo del 2009) e incluso invoca la persistencia en el despido de la trabajadora en fecha 25 de mayo del 20059 razón por la cual a juicio de esta juzgadora el contenido de la prueba no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se establece.
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Marcada con el numero 2, en original Liquidación por parte de la empresa accionada, pagándole los salarios caídos, e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales; en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte actora y la parte demandada insiste en su valor probatorio. Esta probanza, observa el Tribunal, no cumple con el principio de idoneidad e inmaculaciòn de la prueba; en virtud que dicha prueba son cálculos que realiza la empresa, para proceder a cuantificar la cantidad que supone la accionada que le corresponde al accionante, durante el tiempo que duro la relación laboral; no obstante sal ser cálculos los cuales nunca recibió el actor, mal puede promoverse ella indicando que la accionada PRESTO PIZZA EXPRESS,C.A, pagándole al trabajador los salarios caídos e indemnizaciones del 125 de La Ley Orgánica del Trabajo y sus prestaciones sociales, prestaciones estas que no son objeto de controversia en la presente causa; por lo cual quien juzga no le otorga valor probatorio a la presente probanza, por lo antes analizado y así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual como la reiterada Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional y en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si hubo despido justificado o no y, en consecuencia si corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente existió la relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS MARIN M. y la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS,, C.A. desde el día 03 de septiembre de 2.007, hasta el 25 de mayo de 2.009, fecha en que fue despedido. Que, tenía una remuneración mensual de TRES MIL BOLIVRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), la cual fue determinada por el actor y, que el patrono argumento con sus pruebas de legajos de recibos (folios 31 al 67) donde se evidencia que el salario traído a los autos por la accionada es el mismo salario alegado por el accionante. Por lo cual no es un hecho controvertido el salario devengado; en virtud del análisis realizado a las probanzas traídas por las partes y así se decide.
En el presente caso, constituye el hecho controvertido, la causa del despido. Por una parte, el actor alega en su escrito de demanda un despido injustificado por parte del patrono y, por la otra, la demandada al respecto incumple su obligación de hacer la debida participación del mismo, dentro del lapso legal, al Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tamtun, de conformidad con el artículo 1.398 del Código Civil, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, quien aquí sentencia, constata que la accionada no hizo la participación de despido, obligación ésta de la parte patronal, y que ha sido reiterada por los doctrinarios y la jurisprudencia, pero la misma es una presunción iuris tamtum, es decir, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y no habiendo la parte demandada promovido ningún tipo de prueba, se tiene como no presentada, por cuanto el patrono no probó la causa justificada, razón por la cual, este Tribunal declara que el despido se hizo sin justa causa. Y así se establece.
Al afirmarse que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del patrono, por causa de despido, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si tal despido es justificado o injustificado y, si, en consecuencia, procede o no el reenganche y pago de los correspondientes salarios caídos, como lo pretende el demandante. A tal efecto se observa:
El encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que "cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el o los despidos, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el o los despidos los hizo sin justa causa".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

En tal sentido, quien aquí sentencia, observa, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.

No obstante, está juzgadora observa que la accionada , en la audiencia preliminar consigna dos copias simples de dos (02) cheques del Banco Mercantil identificados Nº 33095082, Nº 92.095083, pretendiendo con ello manifestar que insiste en el despido del accionante.. De la revisión minuciosa de dichos cheques que presenta en copias simples, al folio diez del expediente, evidencia quien juzga, que los mismos, son de una cuenta personal a nombre de CARDOZO OCHOA MIGUEL, administrador de la accionada, como se evidencia al folio once (11) del expediente y la cual no es una cuenta que pertenece a la accionada; siendo que esta es una persona jurídica, la cual es independiente de las personas naturales que la conforman y que le son inherentes. Por lo cual, quien juzga evidencia de las pruebas aportada por la accionada que esta no cumplió con el procedimiento establecido en el Titulo VIII, sobre la Estabilidad en el Trabajo, Capitulo I, De la Estabilidad, Articulo 187 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual regula la materia procedimental y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos de la presente causa, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud por Calificación de Despido, la misma debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena experticia del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reincorporación; salarios estos que deberán ser cancelados antes de su reincorporación a su labores habituales, excluyendo del computo de los salarios caídos los siguientes lapsos: Caso fortuito, fuerza mayor, inacción del actor, vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores. El salario, para realizar estos cálculos, es el salario mensual alegado por el actor, el cual se evidencio, del acervo probatorio ser la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs.3.000, 00) y Así se establece.
VII
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda sobre calificación de despido interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MARIN y por lo cual ordena a la Empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A, a que reenganche de inmediato al actor JUAN CARLOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11..649.607, a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que parte de la demandada, al accionante hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos: Caso fortuito. Fuerza mayor, Inacción del actor. Vacaciones Judiciales. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia cuyo ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en fecha 05 de mayo de 2009, Expediente Nº 06-2223:”En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
En consecuencia se calcularan a partir del día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual la demandada, procedió a despedir injustificadamente al accionante tal como consta en documento suscrito por las partes que consta al folio 25 del expediente en la presente. Así se declara.
Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el cómputo de los salarios caídos, se tomará el último salario devengado por el actor, que es la cantidad de TRES MIL BOLIVARESSINCENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensual, incluyéndole los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional, o aumentos por Convención colectiva. Así se decide. Se condena en costas. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados o abogado que asisten o representen al accionante, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de 2010


La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL El Secretario-
Carlos Laya


En la misma fecha se dicto, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 AM.
El Secretario
,

CARLOS LAYA
Exp. No. GP02-L-2009-001060.
CTR.