REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
EXPEDIENTE: GP02-0-2010-000002.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RUBEN DARIO CONTRERAS, JESUS RINCONES, LUIS ENRIQUE GONZALES y otros.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO E IVONNE FERMIN SALAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DANIEL RAMON CARRASCO PIÑERO.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 21 de Enero de 2010, por los ciudadanos: RUBEN DARIO CONTRERAS, JESUS RINCONES, LUIS ENRIQUE GONZALES, VICTOR PRIETO, ERIK TREJO, NESTOR VELIZ, GOVANNY ALDANA, ORLANDO OVIEDO, CARLOS LUIS GOMEZ, EDUARDO BENTACOURTH, OLIVAR LAMAS, LIVANNYS SOLIS, VISTOR REVERON, LUIS RUIZ, ROBERTO RAMOS, EUCLIDES SANCHEZ, y HUGO MUSKUS titulares de las cédulas de identidad respectivamente N. 11.3003.122, 11.525.297, 6.669.593, 12.410.624,15.608.405, 13.514.769, 12.312.633, 4.136.917, 7.091.470,13.194.999, 4.093.480, 8.537.828. 7.011.187, 11.808.324, 7.165.291, 4.465.138, Y 7.003.616, Actuando en su nombre el ciudadano Apolinar José Guillen Castro y la abogada Ivonne Fermín , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.387, en contra del ciudadano DANIEL RAMON CARRASCO PIÑERO, por presuntas violaciones a las situaciones Jurídicas infringidas y Violaciones a los Derechos Humanos y Laborales.
- I -
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Los presuntos agraviados, ciudadanos RUBEN DARIO CONTRERAS, JESUS RINCONES, LUIS ENRIQUE GONZALES, VICTOR PRIETO, ERIK TREJO, NESTOR VELIZ, GOVANNY ALDANA, ORLANDO OVIEDO, CARLOS LUIS GOMEZ, EDUARDO BENTACOURTH, OLIVAR LAMAS, LIVANNYS SOLIS, VISTOR REVERON, LUIS RUIZ, ROBERTO RAMOS, EUCLIDES SANCHEZ, y HUGO MUSKUS señalan:
PRIMERO: Que prestan actualmente dieciocho trabajadores sus servicios personales como taxistas al frente del Hospital Metropolitano del Norte, desde hace trece años,
SEGUNDO: Que han desarrollado su actividad laboral y económica por durante 1, 2, 3, 4 años contribuyendo con esfuerzo, responsabilidad y eficacia a crecer como prestación de servicio de taxis ejecutivos a los clientes y visitantes del Hospital del Norte de Naguanagua.
TERCERO: Que para la prestación de este servicio se registro una Figura Jurídica: Asociación Civil, sin fines de lucro (Taxis del Norte), en fecha 18 de Agosto de 1995, pero los socios decidieron formar una Asociación Cooperativa llamada Metro Norte 237, en fecha 25 de julio del año 2005, con la finalidad de establecer métodos de igualdad de oportunidades en el trabajo, pero también en lo social y económico,
CUARTO: Que la Asociación Civil de manera engañosa y a las espaldas de los presuntos agraviados volvió a registrar una Asociación Civil llamada Taxis del Norte Metropolitano en fecha 08 de octubre del 2008, con el fin de negar el Derecho que consagra la Constitución y la Ley especial de Asociaciones Cooperativas de ser socios automáticamente después de haber cumplido 6 meses consecutivos de Trabajo.
QUINTO: Que los agraviados solicitaron ante la Asociación Civil ser socios y el ciudadano Daniel Ramón Carrasco Piñero, les negó el derecho de ser socios, violando lo establecidos en las normas y las leyes, pretendiendo evitar que los agraviados sean socios.
SEXTO: Que los agraviados han cumplido con los requisitos de Ley para la Sociedad, como son los depósitos en los bancos exterior, han adquiridos sus radios trasmisores, cancelan semanalmente sus finanzas, las contribuciones extraordinarias, incluso más alta que los socios, poseen carros propios en excelentes condiciones y cumplen con el deber de trabajar todos los días.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a hacer una serie de consideraciones previas a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
De igual forma, afirma Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado que: “toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, ha expresado la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la esencia de la sentencia señalada ut supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
Analizando el presente caso, observa esta Juzgadora, que el actuante ciudadano Apolinar José Guillen Castro, cédula de identidad 7.965.580, Presidente de la Contraloría Social Nacional y Defensor Nacional de los Derechos Humanos, sin acreditación alguna de ese organismo en los autos, conjuntamente con la Ahogado Ivonne Fermín Salas, inscrita en el Inpreabogado Nº 125.387, sin poder alguno que acredite ser apoderada de los presuntos agraviados, los cuales tampoco se hicieron presente a la hora de consignar por escrito la solicitud de Amparo Constitucional y asimismo no consta sus firmas, ni las cedulas en copias de los ciudadanos presuntos agraviados, en las pruebas presentadas con el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han solicitado a este órgano jurisdiccional en sede constitucional se le reestablezca la situación jurídica infringida, por la supuesta violación del derecho del trabajo.
En tal sentido, de lo antes analizado se evidencia que tanto el ciudadano Apolinar José Guillen y la Abogado Ivonne Fermín no tienen legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que no se evidencia, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN:
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO(EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano APOLINAR JOSE GUILLEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.965.580 sin docmicilio expresado en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional y la Abogado Ivonne Fermín. Inpre. 125.387, en contra del ciudadano DANIEL RAMON CARRASCO PIÑERO, CEDULA DE IDENTIDAD nº 12.064.293. Así se decide.
LA JUEZA:
Abog. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
EL SECRETARIO:
Abog. CARLOS LAYA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO:
Abog. CARLOS LAYA.
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