REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Enero del año 2010
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000082
DEMANDANTE LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.193. 262
APODERADO JUDICIAL RAFAEL TORTOLERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.923
DEMANDADA UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 49-A , de fecha 15 de Noviembre de 1977
REPRESENTANTE JUDICIAL DULCE GUEVARA , inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.575
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.193. 262, representado judicialmente por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.923,
contra la sociedad de comercio UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, representada por la abogado DULCE GUEVARA , inscrita en el IPSA bajo el N° 41.575. en fecha 1 de diciembre de 2009, se celebro audiencia oral, donde se aperturo incidencia de tacha de testigo por la parte actora, en fecha 8 de diciembre de 2009, se llevo a cabo la evacuación de las pruebas de la incidencia, en esa audiencia se aperturo otra incidencia de tacha de testigo propuesta por la demandada, en fecha 16 de diciembre de 2009, se celebro la continuación de la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo de Ley, en fecha 11 de enero de 2010, se dicto el dispositivo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO; SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA Y TERCERO. CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, estando dentro del lapso legal para la publicación lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el actor a los fines de fundamentar su pretensión:
Que comenzó aprestar a trabajar en calidad de vendedor de boletos para la demandada desde 27/4/2003
Que devengaba un salario diario de de Bsf. 100,00
Que cumplía un horario de 2:00 p.m a 9 p.m
Que en fecha 13 de enero de 2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Que en virtud de esta circunstancia y estando dentro de la oportunidad legal es por lo que acude ante la competente autoridad con la finalidad de que sea calificado el despido de que fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenías y el correspondiente pago de los salarios caídos
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada, por medio de apoderada judicial, a los fines de enervar la pretensión del actor, expresó en su descargo:
Negó que el demandante haya ingresado a la empresa demandada en fecha 27 de abril de 2003, Negó el salario alegado por el actor. Negó el horario de trabajo
Negó y rechazo que el actor se desempeñara como vendedor de boletos, por cuanto solo se venden boletos en la taquilla de la oficina de la empresa en la dirección señalada por el demandante
Negó y contradijo todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora en forma pura y simple.
HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la negación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825
CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Anexo Marcado “A” riela al folio 73, Original y 3 copias del ticket 11532, de fecha 21/12/2008; Copia del ticket 8304 de fecha 27/12/2008; Original y 3 copias del ticket 11837 de fecha 6/2/2009 documentos privados contentivos de ticket los cuales no se encuentran suscritos por la demandada por lo que quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. ASI SE DECIDE
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ C.I Nº 11.808.126; CD 1 Quien decide le da valor probatorio a esta declaración por cuanto fue conteste en señalar que conocía al actor, que reconoce que el trabajaba para Unión de Conductores Ayacucho C. A, que fue despedido por la señora Pastora Cabrera, que en la empresa no otorga carta de trabajo y le consta sus dichos porque en una época trabajo para esa empresa y que por cuestiones personales no reclamo sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.
CARLOS ANTONIO RODELO C.I. Nº 8.037.395, CD 1 Y 2; a esta declaración por cuanto fue conteste en señalar que conocía al actor, que reconoce que el trabajaba para Unión de Conductores Ayacucho C. A, que fue despedido por la señora Pastora Cabrera, y que él trabaja para expresos Mérida y goza de los beneficios de la ley. ASI SE DECLARA.
RICHAR ALEXANDER TORRES C.I. Nº 13.820.077; CD 2, que trabaja despachando unidades en expresos Maracaibo, manifestó que conocía a Luís tortoleo, y sabe que era vendedor exclusivo de Unión de conductores Ayacucho, pero que no estaba presente cuando la empresa le daba instrucciones al actor. ASI SE APRECIA
WILMER ALFONSO AVILA FLORES C.I. Nº 13.518.705, CD 2, que conoce a Luis tortoleo, que trabaja para Unión de Conductores Ayacucho C.A, que le consta que la señora Pastora cabrera lo despido. ASI SE APRECIA
COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL C.I. Nº 8.131.918 CD 2 Y 3, señalo que el actor vendía boletos exclusivos de esa empresa, y que el trabaja para la empresa occidente, que le consta que la señora pastora lo despido ASI SE APRECIA
ARMANDO MANUEL MAJZZOUB quien decide no lo valora por cuanto no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
• EXHIBICIÓN :
LIBROS DE RELACION DE BOLETOS, cuenta o diario, la parte demandada presento solo unos ticket, y no el libro solicitado, pero quien decide no puede darle los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que no cumple con los requisitos establecidos por la sala de casación social que son los siguientes requisitos: 1.-) Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. 2.-) Un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida por ilegal, tal como lo señala sentencia de fecha 12-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Germàn Duque contra Petróleos de Venezuela S.A. ASI SE DECLARA.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” carpeta de deposito y nomina desde el año 2007, del fondo de ahorro para la vivienda folio 3 al 82 de la pieza N° 1, relación del aporte del fondo de ahorro desde el año octubre 2007 a diciembre 2007 enero a diciembre 2008 enero 2009 y febrero 2009; quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.
Marcada “B” y “B 1” 560 juegos de nomina desde el año 2007, folios 85 al 589, nominas de trabajadores desde el año 2007 al 2009 quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.
Marcada “C” copias de las declaraciones Trimestrales, con sus respectivas nominas desde octubre 2007 a diciembre de 2008 desde 392 al 630 quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.
Marcada “D” listado del IVSS de fecha 4 de marzo de 2009, folios 632 al 634 quien decide no las valora por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA.
INFORME:
IVSS, cursa respuesta al folio 142, donde señala que para poder remitir el listado de los trabajadores activos de acuerdo a la pagina WEB del IVSS, es necesario que suministren el numero patronal de la referida empresa a objeto de poder ubicar dicha información, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
YAMELYS YORIS ALVARADO titular de la cedula de identidad N° 15.494.244, quien decide le da valor probatorio a esta declaración por cuanto ella manifiesta que le consta que el actor lo veía trabajando en los alrededores del Terminal vendiendo boletos pero que no sabia de que empresa era, que incluso un día le ofreció boletos a ella, lo que es un indicio de que si laboraba vendiendo boletos en el Terminal de pasajeros. ASI SE APRECIA
MARCOS ROJAS: titular de la cedula de identidad Nº 8.717412, señalo que tiene trabajando 15 años en la empresa y que lo hace de manera quincenal, quien sentencia no lo valora por cuanto ha manifestado que va a la empresa cada 15 días, por lo tanto no le consta lo sucedido día a día en laempresa.. ASI SE APRECIA
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA ( MARCOS ROJAS Y YAMELYS YORIS ALVARADO)
Pruebas del ACTOR:
Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el Abogado NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 89.205, parte demandante en el presente procedimiento
TESTIMONIALES, referido a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ VELIZ C.I Nº 11.808.126;
RICHAR ALEXANDER TORRES C.I. Nº 13.820.077;
;WILMER ALFONSO AVILA FLORES C.I. Nº 13.518.705 y
COROMOTO DE JESUS GARCES LEAL C.I. Nº 8.131.918; quien sentencia no le da valor probatorio a estas testimoniales por cuanto no aportan nada al fondo de lo planteado y cuanto a la tacha de testigos el tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir
ARMANDO MANUEL MAJZOUB CASTRO C.I. Nº 12.716.176, y CARLOS ANTONIO RODELO C.I. Nº 8.037.395, quien decide no lo valora por cuanto no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: DULCE GUEVARA inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.575, parte Demandada
Anexos marcados “A” FOLIO 113 ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA YANNELI, quien decide no lo valora por cuanto no a porta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA
“B” Y “C” CONTRATO DE SERVICIO ente el Sr MARCOS Rojas y la demandada de autos, y venta de las acciones que tenia el actor en la empresa, quien sentencia no lo valora por cuanto no a porta nada al fondo de la controversia. ASI SE APRECIA
Pruebas incidencia tacha de testigo del ACTOR
Visto el escrito de promoción pruebas presentado por el el Abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 30.923, parte demandante en el presente procedimiento (folios 150 y vto ), en fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con el Artículo 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
En cuánto al folio 150 y vto, el Tribunal lo tomara en cuenta para su apreciación en la definitiva. Quien decide no lo valora por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE APRECIA
DEMANDADA
Visto el escrito de promoción pruebas presentado por la Abg. DULCE GUEVARA inscrito en el IPSA bajo los Nº 41.575, parte Demandada en el presente procedimiento (folio 112), en fecha 10 de diciembre de 2009,
En cuánto al APARTE I, MERITO FAVORABLE, el Tribunal lo tomara en cuenta para su apreciación en la definitiva. No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.
En cuánto al APARTE II, informes; En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar a: a la sociedad DE COMERCIO TIXCA para que informen a este Tribunal lo siguiente : si en sus archivos, libros o registros existe constancia de: Si el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ , titular de la cedula de identidad N° 11.808.123, labora o presta sus servicios para esa empresa y la condición en la que lo hace;
A LA SOCIEDAD DE COMERCIO TICA folio 182 respuesta donde el ciudadano ENRIQUE FLORES. C:I: 4.230.727 señala cito “… Informo que el ciudadano JOSE JIMENEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.808.123, no labora ni presta ningún tipo de servicios ni es conocido por la empresa que represento…” fin de la cita quien decide no le da valor probatorio por cuanto se puede observar que este informe y el de expresos Maracaibo son casi iguales en sus respuestas, lo que hace crear dudas en esta juzgadora ASI SE APRECIA
a EXPRESOS MARACAIBO: FOLIO 179, respuesta donde la ciudadana IVONNE ESPINA, CI 10.982.039 señala cito “… Informo que el ciudadano RICHARD TORRES, portador de la cedula de identidad N° 13.820.077, no es empleado y no labora para la empresa. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto se puede observar que este informe y el de expresos TICA son casi iguales en sus respuestas, lo que hace crear dudas en esta juzgadora ASI SE APRECIA
a EXPRESOS AERONASA: si en sus archivos, libros o registros existe constancia de: Si el ciudadano COROMOTO GARCES la cedula de identidad N° 8.131.918, labora o presta sus servicios para esa empresa y la condición en la que lo hace; NO consta las resultas de las mismas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA
a EXPRESOS OCCIDENTE: si en sus archivos, libros o registros existe constancia de: Si el ciudadano COROMOTO GARCES la cedula de identidad N° 8.131.918, labora o presta sus servicios para esa empresa y la condición en la que lo hace; NO consta las resultas de las mismas en consecuencia no se valora. ASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo tacha de testigo de la demandada; quien decide puede observar que la representación del actor tacho a los testigos MARCOS ROJAS Por ser personal de confianza y YAMELYS YORIS ALVARADO por tener una relación familiar con los directivos de Unión Conductores Ayacucho C. A, quien decide puede observar que de la declaración de Marcos Rojas no se puede concluir que sea verdadera por cuanto trabajo para la empresa por 15 años y además viene a la misma cada 15 días , en cuanto a que la ciudadana YAMELYS YORIS ALVARADO, tiene una relación familiar con un hermano de la directiva de la empresa, la misma no quedo demostrada por lo que la TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA se declara SIN LUGAR. ASI SE DECLARA
EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGO DE LA PARTE ACTORA, esta sentenciadora debe señalar que lo que se buscaba en esta tacha de los testigos era dejar sin efecto las declaración de estos que declararon en la causa principal y que no ejercieron la tacha en el momento oportuno (audiencia de juicio) por lo que esta sentencia, ya que la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada a las empresas donde laboraban algunos de los testigos fue desechada por esta Juzgadora, y da por reproducida su valoración up-supra. Por lo que debe declararse SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DEL ACTOR. ASI SE DECLARA.
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber quedado establecido la relación laboral que unió a las partes y al no haber sido desvirtuado por la demandada que el despido de que fue objeto el actor es justificado, que la empresa no demostró que solamente vendía boletos en sus oficinas, no trajo las documentales desde la fecha del inicio de la relación de trabajo del actor es decir desde el año 2003, sino que las probanzas son desde el año 2007, que hace dudar ¿ que paso con las documentales de los años 2003-2004-205-2006? Porque no se trajeron a los autos si el actor esta señalando que comenzó su relación el 27 de abril 2003, por lo que se concluye que el actor si presto servicios personales para la demanda de autos en consecuencia se declara con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS TORTOLERO, aplicando así la preeminencia en el presente juicio, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias Y ASÍ SE DECIDE.-
ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad redeclara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO; SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO DE LA DEMANDADA Y TERCERO. CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano LUIS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.193. 262 contra UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 49-A , de fecha 15 de Noviembre de 1977 C.A, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a la demandada a lo siguiente:00
Que la sociedad de comercio UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, reenganche de inmediato al trabajador LUIS TORTOLERO, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación que lo fue el 17 de FEBRERO del año 2009, el cual consta al folio 13, según declaración del Alguacil Pedro Hidalgo, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, a razón de Bsf. 100 diarios.-
b. Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogada que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de enero del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Carlos Guillermo Laya El SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 12:00 m.m.-
Carlos Guillermo Laya
El SECRETARIO
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