REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de ENERO del año 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE
GH02-X-2010 -000002
INTIMANTE MARISOL SANTELIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.154.917, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61620
INTIMAD0 JESUS MIGUEL ROBERTI LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.336.453
MOTIVO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoare la ciudadana MARISOL SANTELIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.154.917, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.620, contra el ciudadano JESUS MIGUEL ROBERTI LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.336.453, en fecha el 12 de noviembre de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, quien posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2009, declina la competencia a los juzgados de juicio, previa distribución le fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción , tribunal regentado por la Dra. Carola Rangel quien se inhibió de conocer la causa y fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2010, quien ordeno la distribución entre los Juzgados de juicio, y le fue asignado conocer de la causa a este Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, por lo que se le dio entrada la juez se aboco al conocimiento de la causa y dejo transcurrir el lapso legal en fecha 25 de enero de 2005, se admitió la causa se ordeno la notificación del intimado y se señalo que el tribunal se pronunciaría por auto separado, estando dentro del lapso legal se pronuncia en los siguientes términos:
Alegatos de la intimante
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)
Que en fecha 8 de agosto de 2008,fue contratada como profesional del derecho por el Ciudadano JESUS MIGUEL ROBERTI , a los fines de que atendiera una reclamación judicial por enfermedad profesional adquirida en el cumplimiento de sus funciones laborales en la empresa RENAULT VENEZUELA C.A,
Luego de agotada las vía de arreglo amistoso con la empresa, realizo le estudio jurídico del caso y procedió a demandar el 14 de mayo de 2009,
Acudió al indicio de la audiencia preliminar y a sus prolongaciones
El 29 de octubre de 2009, un día antes de la audiencia preliminar , mediante diligencia el ciudadano JESUS MIGUEL ROBERTI LOYO, sin razón alguna y según poder apud-acta revoco el mandato designando como nuevo apoderado al abg. SANTIAGO RAMON LOYO ALVARES, I.P.S.A 90.014
Demanda la cantidad de bs.f. 112.848,00
De las medidas cautelares, dada la celeridad que hoy tienen los procesos laborales, con la implementación de la nueva ley orgánica procesal del trabajo, en la que mas del 80% de las causas se resuelven en la mesa de conciliación y dado que para el próximo 18 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m. esta prevista la continuación de la audiencia preliminar, en la que podría llegarse a un acuerdo mediante transacción entre la accionada y el demandante, pudiendo quedar ilusorios sus derechos es por lo que de conformidad con el articulo 585 y 588 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, solicita con el carácter de Urgencia sea decretado el embargo Preventivo del 30% del monto demandado en la causa principal l o en su defecto, en el caso de resolverse la acción principal por vía de acuerdo transaccional en la audiencia preliminar, sea embargado el 30% del monto defi9nitivo0 de dicha transacción
Antes de ser revocado el poder otorgado por el trabajador ya existía un pre acuerdo de pago de las indemnizaciones demandadas lo mas seguro es que se materialice el día 18 de noviembre de 2009, en la continuación de la Audiencia preliminar, pudiendo quedar su derecho a cobrar los honorarios profesionales
PETITORIO
Que se le cancele la cantidad de Bs.f. 112.848,00, monto en el cual estimo e intimo sus honorarios profesionales, en caso de resolverse la causa principal por vía de transacción en la audiencia preliminar la condenatoria sea el monto que represente el 30% de la cantidad acordada en dicha transacción
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA
Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Tales requisitos se encuentran vertidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto (periculum in mora).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse –entonces- como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), debe advertirse que su verificación no se limita a la mera suposición o hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.
Igualmente se puede observar que el solicitante de la medida no trajo a los autos prueba de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, a este respecto se ha pronunciado la extinta corte en pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A Café Fama de América Exp. N° 783; O.P.T. 1996, N° 2 pág.179 ”…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia esta Corte ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es patente o inminente…”
por las razones antes expuestas este Juzgado considera que es improcedente la medida solicitada, por cuanto no existen pruebas en los autos que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos necesarios para acordar dicha medida ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada MARISOL SANTELIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.154.917, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 61620, contra JESUS MIGUEL ROBERTI LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.336.453. ASI SE DECLARA
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
CARLOS GUILLERMO LAYA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 A.m.
CARLOS GUILLERMO LAYA
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: GH02-X-2010 -000002
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