REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001452
DEMANDANTE:
CARLOS GOMEZ BOTIA, C.I. N°- 8.518.868.-
APODERADOS:
MIGDALIA MENDOZA, I.P.S.A N°- 78.528.-
DEMANDADA:
VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. ( VESEVICA)
APODERADA DE LA DEMANDADA
GINA MORENO, I.P.S.A N°-110.823.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS GOMEZ, C.I. N°- 8.518.868, representado judicialmente por la abogada MIGDALIA MENDOZA, I.P.S.A N°- 78.528, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. ( VESEVICA),representada judicialmente por la abogada GINA MORENO, I.P.S.A N°-110.823, presentada en fecha 13 de julio del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 20 de enero del 2010, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pero revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega el actor que prestó sus servicios personales, bajo una relación de dependencia como INSPECTOR DE SEGURIDAD, desde el 18 de abril de 2006 hasta el 01 de abril 2009, fecha está en que renunció, siendo su último salario básico la suma de Bs. F. 23,57, con un horario comprendido de 6:00 p.m a 6:00 a.m, de lunes a domingo, librando un día a la semana, siendo infructuosa las gestiones a los fines que la demandada le cancele sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 7.414,35
intereses 1.789,66
Vacaciones fraccionadas 738
Complemento de pago de antigüedad, parag. Primero de
1.201,20
VACACIONES vencidas año 2008-2009.-
2.758,00
Diferencia de vacaciones 259,09
Utilidades fraccionadas 1.149,17
Salarios caídos clausula 69 -
TOTAL 14.571,47
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la parte demandada no contesto la demanda, por lo que existe admisión de los hechos.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIALES:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuaron los testigos promovidos, por lo hay valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se presumió la admisión de los hechos, y en vista que la parte actora en su escrito de pruebas solicitó la exhibición de lo siguiente:
• La relación de trabajadores exigidas por el INCE y por la Inspectoría del trabajo.
• Libro de control de asistencia llevado por la empresa, para determinar horas entrada y salida desde el 18-04-2006 al 01-04-2009. NO APORTARÍA NADA A LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA POR CUANTO NO SE DEMANDAN HORAS EXTRAS. Y así se decide.-
• Recibos de pagos desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso del actor.
Ahora bien, con relación a la relación del INCE la misma no resulta irrelevante, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA POR ESCRITO
Junto al escrito de la demanda:
Documental Fecha de recibo monto folio
Marcado A1 16-01-2009/31-01-2009 669,34 05
Marcado A1 01-01-2008/15-01-2008 588,53 05
Marcado A1 01-12-2007/15-12-2007 508,97 05
Marcada B. Contrato colectivo de vigilantes del estado Carabobo. La misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
Es una facultad que le otorga el legislador al Juez que de ser necesario lo evacua de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO DE LOS AUTOS
Promueve la parte demandada EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA ESCRITA.
Marcada A. Copia de recibo de pago de abono de liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no tuvo control de la misma, a los fines de impugnar o reconocer el contenido y firma de dicha documental, y de conformidad con el Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría violando el derecho a la defensa a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B1. Recibo de pago de vacaciones 2006-2007. No se le otorga valor probatorio, por cuanto dicho recibo es el pago de vacaciones del ciudadano GUILLEN RODOLFO, el cual no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B2. Recibo de pago de vacaciones 2007-2008. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora en el libelo señala que la demandada le canceló Bs. 2.510,88, y que le adeuda Bs. F. 259,09, por lo que tal alegato es un reconocimiento de la documental marcada B2, y visto que la demandada le canceló 40 días de vacaciones y 8 de bono vacacional a razón de 52,31, es decir 48 días, más sin embargo para dicho período le correspondía 38 días, en consecuencia considera esta Juzgadora que la empresa canceló ajustada a derecho, por lo que no existe diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no es un hecho controvertido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no se evacuaron los testigos promovidos, por lo hay valoración alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora, aunado a que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no existe hecho controvertido alguno, por lo que existe una admisión de los hechos, más sin embargo pasa este Juzgado a analizar el derecho que le corresponde al actor:
Visto que no hubo hecho controvertido, en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y de la presentación de la contestación de la demanda, se tomará como salario el alegado por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Desde el mes de Agosto 2006 al mes de marzo 2009
LE CORRESPONDEN 166 DÍAS y en virtud de la admisión de los hechos, el salario no es un hecho controvertido y revisado el derecho le corresponde: BS. F. 7.414,35. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2008-2009:
Visto que el actor inicio su relación de trabajo el 18-04-2006 y culminó el 01-04-2009, no había cumplido los tres años que establece la clausula 8, para hacerse acreedor de 43 días, por lo que le corresponde 38 días por el último salario devengado
CLAUSULA 8 CC: 38 DÍAS
18-04-2008 AL 01-04-2009. 11 MESES: 38 DÍAS / 12 MESES: 3,16 X11 MESES: 34,76 DIAS X 49,25 bs. F: 1.711,93.- y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Clausula 11: 70 DÍAS / 12 MESES: 5,83 X 3 MESES COMPLETOS TRABAJADOS DEL 01-01-2009 AL 30-03-2009: 17,49 X 49,25 Bs. F.: 861,38 Bs. F.
SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 69 CC:
Un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.
La relación culminó el 01-04-2009, en consecuencia la clausula le otorga un lapso de 15 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el efectivo pago, en vista que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, le corresponde el pago a partir del 16 de abril del 2009, hasta su efectivo pago, por lo que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá hacer el cálculo a partir del 16 de abril del 2009 hasta su efectivo pago, a salario base el cual es de bs. F 49,25. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 7.414,35
Vacaciones fraccionadas 1.711,93
Utilidades fraccionadas 861,38
Salarios caídos clausula 69 -
TOTAL
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
CONCEPTOS ACORDADOS
MONTOS ACORDADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 7.414,35
Vacaciones fraccionadas 1.711,93
Utilidades fraccionadas 861,38
Salarios caídos clausula 69 -
TOTAL
SALARIOS CAIDOS CLAUSULA 69 CC:
Un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.
La relación culminó el 01-04-2009, en consecuencia la clausula le otorga un lapso de 15 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el efectivo pago, en vista que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, le corresponde el pago a partir del 16 de abril del 2009, hasta su efectivo pago, por lo que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá hacer el cálculo a partir del 16 de abril del 2009 hasta su efectivo pago, a salario base el cual es de bs. F 49,25. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de ENERO del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.-
EL SECRETARIO
GP02-L-2009-001452
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
|