REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000398


PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA



APODERADOS JUDICIALES: ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO y PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES


PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A.


ABOGADO ASISTENTE: DANNY LINAREZ.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000398

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.696.413, representado judicialmente por los abogados: ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO y PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 133.704 y 40.185, contra la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO, C. A., cuyos datos de registro no constan en autos, asistiendo a la audiencia preliminar el ciudadano DAVID DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° 12.994.884, quien dijo ser el Director General de la empresa, asistido por el abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.161.
I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 18, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre del año 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió los siguientes alegatos:
1) Que originalmente fue pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m.
2) Que el día anterior a la celebración de la audiencia, se produjo una interrupción de la energía eléctrica, lo que motivó una reprogramación de las audiencias, por lo que en consecuencia, al observar el Apunte de Agenda publicado en la cartelera del Circuito Laboral, en la página cuatro (04), se constató que la misma se había pautado para las 3:00 de la tarde.
3) Que visto el cambio generado, compareció el día y hora señalado en el referido apunte, encontrándose que la audiencia ya se había celebrado, por lo que al indagar, con el Alguacil y revisado nuevamente el Apunte de Agenda, en la página 05, se reflejaba un apunte que dejaba sin efecto al anterior sin mayor explicación.
4) Que vista la confusión generada, solicita a este Tribunal la reposición de la causa.
5) Que consigna copias certificadas del Apunte de Agenda de las audiencias a celebrarse en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del contenido del acta cursante al folio 18, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.


La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

La parte actora en fecha 20 de noviembre de 2009, solicitó al Juzgado A Quo, copia certificada de las páginas 4 y 5 del Listado del Apunte de Agenda, pautadas para la fecha 20 de noviembre de 2009, solicitud efectuada a las 3:00 p.m. –folio 19-.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Juez A Quo acordó expedir las copias del Listado de Agenda de las páginas 3 y 4 (sic), instando al solicitante el suministro de los fotostatos necesarios, por no contar con los medios necesarios para tal fin –folio 20-.

Ahora bien, al margen de la justificación o no de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, denuncia la accionante ante este Tribunal, una alteración en el procedimiento que de ninguna manera se puede convalidar, que va en desmedro de la confianza legítima que merece la publicidad de los actos a realizarse ante los órganos de administración de justicia, y que en consecuencia vulnera el derecho a la defensa de las partes, por lo que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

La parte actora consigna en esta Instancia “Listado de Apunte de Agenda”, los cuales se generan a través del Sistema Automatizado Juris 2000 y posteriormente se publican en la cartelera que se encuentra en la parte externa del Circuito Laboral.

Una vez consignados por la parte actora recurrente, el Listado de Apunte de Agenda, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se le otorgó el derecho a la parte demandada para que procediera al análisis de las documentales consignadas y realizara las observaciones que creyere convenientes, sin embargo, ésta indicó que no realizaría ninguna observación, por lo que la Juez que suscribe el presente fallo procedió a darle lectura al contenido de las documentales consignadas en esta instancia, una vez leído, nuevamente se le interrogó a la parte accionada si realizaría alguna observación o revisión, quien respondió en forma negativa, de tal forma que al inquirirle sobre su conformidad o no con el contenido de las documentales, manifestó: “…….Si, si hay un error inevitablemente…….”.

Se observa del Listado de Apunte de Agenda, lo siguiente:

1) Del Listado de Apunte de Agenda publicado en cartelera referido a las audiencias a celebrarse el día 20 de noviembre de 2009, se observa en la página 4, un asiento de fecha 03 de noviembre del 2009, (hora 2:54 p.m.) en el cual se lee:

Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario
Objeto Físico


GP02L2009001530 20/11/2009 15:00 Audiencia prolongada JUZGADO 7MO. S.M.E. ZAMBRANO PINEDA OMAR ANTONIO Adriana Márquez Valdecantos
03/11/2009 2:54:18 p.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA




2) Del Listado de Apunte de Agenda publicado en cartelera referido a las audiencias a celebrarse el día 20 de noviembre de 2009, se observa en la página 5, un asiento fecha 04 de noviembre de 2009 en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2008-002300 (Hora 4:13 p.m.), de igual manera se observa un asiento de fecha 05 de noviembre del 2009, (hora 8:37 a.m.) en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2009-001530 –objeto del presente recurso- y un asiento de fecha 05 de noviembre de 2009 (hora 8:38 a.m.) en la misma causa Nº GP02-L-2009-001530, en los cuales se lee:

Asunto Fecha Hora Tipo Apunte Descripción Nombre/Apellido Interviniente Usuario
Objeto Físico
GP02L2008002300 20/11/2005 11:00 Señalamiento Audiencia JUZGADO 3RO DE SME, AUDIENCIA PRELIMINAR SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
ALCALDIA EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN
BRICEÑO MARIA GRISELDA. Dayana M. Tovar Jiménez.
04/11/2009 04:13:03 p.m.

GP02L2009001530 20/11/2009 15:00 Audiencia prolongada 7MO. S.M.E. SE DEJA SIN EFECTO EL APUNTE QUE ANTECEDE POR NO CORRESPONDER, SIENDO LO CORRECTO EL 20//11/2009 A LAS 10:00 AM ZAMBRANO PINEDA OMAR ANTONIO Amarilys Mieses
05/11/2009 8:37:32 a.m.


GP02L2009001530 20/11/2009 10:00 Audiencia prolongada 7MO. S.M.E. AUDIENCIA PRELIMINAR ZAMBRANO PINEDA OMAR ANTONIO Amarilys Mieses
05/11/2009 08:38:11 a.m.



En el caso que nos ocupa puede evidenciarse que los listados traídos a la audiencia como medios probatorios, debidamente certificados por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, son los utilizados a los fines de darle publicidad a los actos que han de realizar los tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el listado publicado en fecha 20 de noviembre de 2009, página 4, efectivamente existe un apunte de agenda señalando la fijación de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, signada con la nomenclatura de la Primera Instancia GP02-L-2009-001530, en el cual se hace referencia la hora de celebración de la audiencia “…..15:00 ….”, de igual manera existe un apunte en el listado correspondiente al mismo día, página 5 que indica “…SE DEJA SIN EFECTO EL APUNTE QUE ANTECEDE POR NO CORRESPONDER, SIENDO LO CORRECTO EL 20/11/2009 A LAS 10:00 AM …”, produciéndose inevitablemente una incertidumbre en cuanto a la determinación de la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto que debe entenderse por “…..apunte de agenda que antecede…..”?, cualquier usuario, entendería como apunte que antecede, el que se encuentre inmediatamente anterior en el Listado de Apunte de Agenda, ubicado en la misma página 5, el cual indica:
GP02L2008002300 20/11/2005 11:00 Señalamiento Audiencia JUZGADO 3RO DE SME, AUDIENCIA PRELIMINAR SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
ALCALDIA EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN JOAQUIN
BRICEÑO MARIA GRISELDA.


De tal forma que resulta incongruente al entendimiento de un usuario, por cuanto debe entenderse como apunte que antecede, el que se encuentra inmediatamente antepuesto, que en este caso sería el apunte en el expediente GP02—2008-2300, en consecuencia dicha incongruencia vulnera el derecho a la defensa de la partes, así como el debido proceso, al no tomarse en consideración la existencia de ambos apuntes de agendas.

Al folio 17, se observa que el Acta señala lo siguiente:
“…………..En el día hábil de hoy, Tres (03) de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 p. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, el representante de la parte actora ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 9.696.413, abogado PEDRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.185, y por otra parte, el abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.161, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada FERRETERIA EL ESPACIO, C. A. se encuentra presente el ciudadano DAVID DE GOUVEIA, cédula de identidad N° 12.994.884 quien es el Director General de la Empresa según Registro de Comercio. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente el juez conjuntamente con las partes consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 20 de Noviembre de 2009 a las 10:00 a. m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ……….”

Cónsono con todo lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2006-000180, de fecha 13 de julio del año 2006, en la cual establece lo siguiente:

“Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia…….
….Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita…….”(Fin de la cita, destacado del tribunal)

Es de hacer notar, que cuando se produce algún error proveniente del órgano jurisdiccional, en la fijación de un acto procesal, toda subsanación debe constar en las actas del expediente, a los fines de brindarle seguridad a los justiciables, por lo tanto al concatenar la información publicada en la cartelera del Circuito Laboral y las Actas del Expediente, en especial la contenida al folio 17, se observa que no hay concordancia entre una y otra, por lo que ante la contradicción existente entre los apuntes de agenda publicados en cartelera, en el cual fija, en principio la fecha de celebración de la audiencia preliminar –prolongada- para las 15:00 horas, con el agravante que el apunte de las audiencias a celebrarse en fecha 20 de noviembre de 2009 en la página 05, contempla una leyenda que al texto indica: “….se deja sin efecto el apunte que antecede….”, lo cual es incomprensible, generando una subversión en el proceso en cuanto a la forma de su documentación, lo que se entiende como un desorden procesal, que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones que debido a su contradicción o ambigüedad, atentan contra la transparencia del proceso y la confianza legítima que de la publicidad de los actos emergen de los órganos de administración de justicia.

Este Tribunal, en anteriores oportunidades, ha declarado en casos análogos la reposición de la causa, ante la incongruencia en los apuntes de agenda, tal como ocurriera mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2009, expediente Nº GP02-R-2009-000070, proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se motivó de la siguiente forma:

“………En el listado publicado en fecha 12 de marzo de 2009, efectivamente existe un apunte de agenda señalando la fijación de la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, signada con la nomenclatura de la Primera Instancia GP02-L-2008-001622, en el cual se hace referencia “…..el presente apunte deja sin efecto el apunte siguiente….”, de igual manera existe un apunte en el listado correspondiente al día 13 de marzo de 2009 que indica “….audiencia prolongada…”, produciéndose inevitablemente una incertidumbre en cuanto a la determinación de la realización de la audiencia preliminar……..
…….. De dichos listados se constata que la audiencia a ser realizada en el expediente GP02-L-2008-001622, estaba apuntada para ser realizada los días 12 y 13 de marzo de 2009, la parte accionada compareció el día 12 y la parte actora compareció el día 13 de marzo de 2009, de donde indefectiblemente se extrae una incongruencia en cuanto a la fecha exacta de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
La parte accionada, en la audiencia de apelación manifestó que “……ciertamente se incurrió n (sic) un error en la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar……”…….
……… De tal forma, que aún cuando la parte actora no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, dado el error incurrido en la publicación de los Apuntes de Agenda, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. ……..” (Fin de la cita).

Dada la persistencia del error en el Apunte de Agenda, por parte del mismo órgano jurisdiccional, es por lo que se exhorta a la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a tomar las medidas necesarias, para que en lo sucesivo se eviten errores como los incididos en la presente causa y en la contenida en el expediente Nº GP02-R-2009-000070, decidido por este Tribunal, lo cual repercute en la buena marcha de la administración de justicia, ocasionando reposiciones, que a la postre sólo afectan a las partes, el cual se materializa en pérdida de tiempo y lesionando la confianza legítima hacia la organización tribunalicia.

De tal forma, que aún cuando la parte actora no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, dado el error incurrido en la publicación de los Apuntes de Agenda, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.


 Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.-

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:43 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000398.