REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LP11-P-2005-001770

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud del penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, titular de la cédula de Identidad N°-E-23.052.280, natural de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 1972, soltero, hijo de Cecilia Campusano y Carlos Padilla, obrero, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez, calle 04, frente a la Bodega Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, quien cumple la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en fecha 24-08-2005 al 19-01-10, cumpliendo una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, Sin Redención. En fecha 12-04-07 se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo y en Fecha 30-10-2009, se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, el cual disfruta hasta la presente fecha.------------------------------------------------------------
El Penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: En su primera redención de fecha 28-02-07, redimió un periodo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En una segunda redención de fecha 18-02-2009, redimió un lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS y en una Tercera Redención de fecha 25-06-2009, redimió un lapso de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que hace un total de pena Redimida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS. Sumando la Redención al tiempo de su Detención, le da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DOS (02) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2012, Al finalizar el día . ------------------

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL. --------------------------------------------------------
Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 258 corre Certificación de Antecedentes de fecha 21-11-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO ha sido condenado, a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. -------------------
2.- Se observa que no ha cometido otro delito, ni se ha presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, ni se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Constancia de Residencia folio 511, suscrita por EL Prefecto del Poder popular, de la Parroquia el Llano, Mérida Estado Mérida, donde hace constar que el Ciudadano JAIRO PADILLA CAMPUZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-23.052.280, esta residenciado en esa comunidad, en la calle 28, entre avenidas 2 y 3, casa N°-2-34. ----------
5.- Constancia de Trabajo folio 512, suscrita por la Ciudadana DRA, ANA DE SÁNCHEZ, Directora del Centro de Pernota “ José María Olaso”, indicando que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-23.052.280, se desempeña como encargado del Taller de Carpintería, que funciona en esa Institución, desde el día 01-06-2007 hasta el día 0211-2007, en un horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 12: m devengando un ingreso de aproximadamente de 1.200, bolívares Fuertes ( Bs. F. 1.200) y en la actualidad se desempeña como ayudante del Taller de carpintería. ------------------------------------------------
Constancia de BUENA CONDUCTA folio 510, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida Estado Mérida, donde dejan constancia que el penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, presentó Buena Conducta. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO , que corre inserto a los folios del 505 al 509, suscrita por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez, Mérida Estado Mérida, donde expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee suficientes factores residentes para ser postulado a la siguiente medida de prelibertad.-------------------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -----------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, las siguientes condiciones: -------------------------------------------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no debe frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. ----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni de ningún tipo.------------------------------------------------------------
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. ----------------------------------------
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso. --------------------------------------
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.-------------------
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. -----------------------------
11.- Presentarse por ante el Delegado de Pruebas, de la Unidad Técnica N°- 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. -------------------------------------------------------------------------------------------------
12.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta por cumplir, que es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2012, Al finalizar el día.---------
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. ------------------------------------------------------
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -----------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado JAIRO PADILLA CAMPUZANO, colombiano, titular de la cédula de Identidad N°-E-23.052.280, natural de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 1972, soltero, hijo de Cecilia Campusano y Carlos Padilla, obrero, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez, calle 04, frente a la Bodega Mano de Dios, El Vigía Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. -----------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez, Mérida Estado Mérida. Se acuerda fijar una audiencia para el día Miércoles 27de Enero de 2010, a las 10:00 de la mañana, en esta sede del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, indicándole que el penado continuara la supervisión y control bajo esa dependencia, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nª- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG