REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º

Mérida, 28 de enero de 2010
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2790-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMAS: YRIS ENEIDA QUINTERO y (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 22 al 24 de las actuaciones, alegando que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 29 de junio de 2007, siendo las once y treinta y ocho de la mañana, compareció ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana YRIS ENEIDA QUINTERO, venezolana de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-10961, soltera, de profesión secretaria en la Unidad Educativa José Félix Rivas, residenciada en Los Curos, parte baja, frente a la Cámara de Comercio, vereda 2, casa N° 01, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°8.027.357, quien expone: El día 05 de junio me dirigí a la coordinación N° 01 de la Unidad Educativa José Félix Rivas, a solucionar un problema donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cursante de 9° grado sección B, había amenazado de golpes a mi hija adolescentes de 13 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento la adolescente YESIKA manifestó0 que ella si quería darle unos golpes a esa marimacha refiriéndose a mi hija ANDREA, en ese momento se firmó un acta donde se comprometió a no amenazar a más nadie y a buscar problemas, el día 22 de junio mi hija adolescente donde se comprometió a no amenazar a más nadie y a buscar problemas, el día 22 de junio mi hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al llegar a la casa la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le disparó con una pistola de balines en varias oportunidades por la cara, al día siguiente subí al liceo para hablar con la Profesora Alexandra Alvarado coordinadora del Liceo para manifestarle lo sucedido, donde citaron a la adolescente YESIKA de nuevo firmó de nuevo donde le pidió disculpas, diciendo que fue sin querer, prometiendo no volverla a molestar, el día 25 de junio a eso de las cinco de la tarde cuando mi hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salía de clase la adolescente YESIKA en la parte de afuera del liceo le dio una patada y tres cachetadas, mi hija me llamó para decirme lo sucedido y que subiera a buscarla porque habían dos varones que la querían sacar de donde ella estaba refugiada para golpearla, en el momento que llegue me gritaban cosas y palabras obscenas, me dirigí a la coordinación del Liceo y estando allí me avisaron que al carro le habían espichado los cauchos y al salir al aire y al otro lo pincharon con algún objeto contundente y YESIKA estaba ahí con un grupo grande de adolescente de aproximadamente 15, en la coordinación del liceo la adolescente YESIKA reconoce que le pego a la adolescente ANDSREA y le causó daños a los cauchos de mi vehículo, el día 27 de junio la representante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona nos comprometimos a ir a la UANAPEM a exponer el problema, en donde citaron a la adolescente para el día 29-06-07 a las once de la mañana y se presentó solamente la mamá de la adolescente informando la misma que su hija no había regresado a su hogar desde el día 28-06-07 cuando se fue en una moto. Es Todo”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Adjetiva Penal , 11, 24 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto se apertura la presente investigación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de lesiones intencionales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, no menos cierto es, que la víctima no acudió al C.I.C.P.C. para la práctica del reconocimiento médico legal a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida nunca se le practicó . Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3 º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-91, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltera, de profesión estudiante, residenciada en Los Curos, Bloque 13, apartamento 02-03, PISO 02 PARTE MEDIA, PARROQUIA J.J. OSUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE



LA SECRETARIA.
ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.