REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2.010)
199º y 150 º
SOLICITANTE: MARY SOL GRISOLIA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.913, domiciliada en el Estado Bolívar y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.020.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6.588
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.913, domiciliada en el Estado Bolívar y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.020.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha tres (3) de octubre del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 14).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1.962) Nº 1955, Folio N° 15, que al momento de hacer su declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente el nombre de su madre, es decir se escribió mal el primer nombre y se omitió el segundo, siendo que quedo asentado el nombre de la madre de la siguiente manera HILDA DÁVILA DE GRISOLÍA, siendo la manera correcta y como consta en el acta de matrimonio y en la respectiva cédula de identidad de la referida ciudadana de la siguiente manera ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLÍA. Como consta en los medios probatorios anexados al expediente.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962) N° 1955, folio 15.

Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 768 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.913.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO GRISOLÍA GARCÍA e ILDA MERCEDES DÁVILA TIRADO, que se encuentra inserto en el REGISTRO CIVIL PARROQUIA LA MESA EJIDO ESTADO MÉRIDA, año 1.947, acta N° 10, folio N° 10 vto, tomo N° I.
TERCERO: Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ILDA MERCEDES DÁVILA TIRADO, llevado por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en año 1.927 N° 88.
CUARTO: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLÍA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, es el que aparece en los documentos probatorios consignados, el cual es: ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLIA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su madre es ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLÍA, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha dieciocho (18) de octubre de (1962), N° 1955, folio N° 15, el nombre correcto de la madre de la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, como ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLÍA. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.913, domiciliada en el Estado Bolívar y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA , de fecha dieciocho (18) de octubre de (1962), N° 1955, folio N° 15, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de la ciudadana MARY SOL GRISOLÍA DÁVILA, es ILDA MERCEDES DÁVILA DE GRISOLÍA. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2.010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA