Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-511. DEMANDANTE(S): DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÒN. DEMANDADO(S): HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÀNDEZ. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Cuatro (4) de Noviembre del Dos Mil Nueve. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 30-10-2009 la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.051, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil, presentó por ante este Tribunal demanda por Desalojo en contra de los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.405 Y V-11.957.601, de este mismo domicilio y civilmente hábiles. Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20-8-2008 por medio de contrato a tiempo determinado dio en arrendamiento a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, una casa para habitación de su propiedad, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero; ubicada en el Sector La Calera, más abajo de la Escuela de la Calera, entrada a Las Tapias, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por el término de DOCE (12) MESES FIJOS contados a partir del veinte (20) de agosto del 2008, debiendo entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes el veinte (20) de agosto del 2009, estipulándose el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y un depósito de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), acompañando junto con el libelo el respectivo Contrato de arrendamiento. Señala igualmente la parte actora en su escrito libelar que el inmueble arrendado le pertenece por haber adquirido sus mejoras con dinero de su propio peculio y trabajo y el terreno sobre el cual están construidas las mejoras descritas lo hubo su esposo Juan José Rómulo Alarcón, conforme documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de julio de 1982, inserto bajo el Nº 432, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado, el cual agrego en copia simple marcado con la letra “B”. Expresa la parte actora en el escrito libelar que el veinte (20) de agosto del
dos mil nueve (2009) venció el término contractual, iniciándose para los arrendatarios la



prorroga legal desde esa fecha, lo cual le fue informado en comunicación de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, la cual agregaron marcada con la letra “C”, y señala que los arrendatarios HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, dentro del lapso de prorroga legal han incurrido en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, al tener vencidos sin cancelar, los siguientes meses: 1°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del veinte(20) de agosto de 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009; 2°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento del veinte(20) de septiembre del 2009 al veinte(20) de octubre del 2009, lo cual da un total de deuda por canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), incumpliendo con su obligación de cancelarle los cánones de arrendamientos vencidos, por ser líquidos y exigibles. Por las razones expuestas, señala la parte demandante es que acude para demandar a los arrendatarios: HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en: PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado, por falta de pago de los meses correspondientes del veinte(20) de agosto del 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009 y del veinte(20) de septiembre de 2009 al veinte(20) de Octubre del 2009.- SEGUNDO: Subsidiariamente demanda el pago de la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de daños y perjuicios que le causan al estar disfrutando la ocupación del inmueble de su propiedad, que produce una renta, sin que la estén cancelando, lo que va en detrimento de su patrimonio. TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales también demando. Estima la parte demandante la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 775,00), equivalente a 14,09 Unidades Tributarias, que es el monto de los cánones de arrendamiento vencidos, más el pago de los honorarios profesionales, así como también demando los intereses que por mora adeuda hasta la total cancelación, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Fundamento la parte actora la acción en los Artículos 10, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Artículos 40, 33, ejusdem, en concordancia con el Articulo 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 4-11-2009 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2009-511, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación (folio 8).
En fecha 6-11-2009 la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÒN, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, consigna diligencia Otorgando Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ya identificado, (folio 9).
En fecha 1-12-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÙS ALBERTO



NAVA TORRES consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación librada a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÀNDEZ, plenamente identificados en autos, (folios 11, 12, 13 y 14).
En fecha 4-12-2009 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 15).
En fecha 10-12-2009 el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificado en autos, presenta diligencia a través de la cual consigna ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, constante de dos (2) folios útiles. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Calera, más abajo de la Escuela de la Calera, entrada a Las Tapias, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero, el cual cedió en arrendamiento por medio de contrato a tiempo determinado, por el término de DOCE (12) MESES FIJOS contados a partir del veinte (20) de agosto del 2008, debiendo entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes el veinte (20) de agosto del 2009, estipulándose el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y un depósito de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00). Expresando la parte actora en el escrito libelar que el veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009) venció el término contractual, iniciándose para los arrendatarios la prorroga legal desde esa fecha, lo cual le fue informado en comunicación de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, pero que, dentro del lapso de prorroga legal han incurrido en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, al tener vencidos sin cancelar Dos (2) mensualidades correspondientes a los siguientes meses: 1°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del veinte(20) de agosto de 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009; 2°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento del veinte(20) de septiembre del 2009 al veinte(20) de octubre del 2009, lo cual da un total de deuda por canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en
razón de la falta de pago de esos canon de arrendamiento es por lo que demanda a los



ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, fundamentando su acción de DESALOJO en los artículos 10, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Artículos 40, 33, ejusdem, en concordancia con el Articulo 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, no dieron contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, y visto que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, promueve la Confesión Ficta al señalar: “…Por cuanto la parte demandada no opuso cuestiones previas ni dio contestación a la demanda, de conformidad al artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Confesión de la parte demandada…”, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal),, y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal), debiendo destacar este Tribunal que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento ordinario y en consecuencia es aplicable el artículo 887 del Código de procedimiento Civil a los efectos del lapso para dictar sentencia que es al segundo día al vencimiento del lapso probatorio. Y visto de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como del Calendario y del Libro diario llevado por este Tribunal, que la parte demandada tenía que contestar demanda el día 3-12-2009, dejándose constancia por el Secretario Titular de este tribunal en fecha 4-12-2009, que el día anteriormente indicado no se presentaron por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda conforme se evidencia en el folio 15, aperturándose el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa en consecuencia el día 4-12-2009, y venciéndose dicho lapso probatorio de diez (10) días conforme lo dispone el artículo 889 del Código de procedimiento Civil el día 18-12-2009, por lo que en consecuencia la presente sentencia de acuerdo a lo
pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil debió dictarse al



segundo dia despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es decir, de acuerdo al calendario y diario de este tribunal, el día 8-1-2010. De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato por el término de DOCE (12) MESES FIJOS contados a partir del veinte (20) de agosto del 2008, debiendo entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes el veinte (20) de agosto del 2009, y al demandado estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de dos (2) meses, correspondientes a los siguientes meses: 1°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del veinte(20) de agosto de 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009; 2°) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento del veinte(20) de septiembre del 2009 al veinte(20) de octubre del 2009, lo cual da un total de deuda por canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.”. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, por Desalojo fundamentado en los artículos 10, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Artículos 40, 33, ejusdem, en concordancia con el Articulo 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en su petitorio solicita “…PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado, por falta de pago de los meses correspondientes del veinte(20) de agosto del 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009 y del veinte(20) de septiembre de 2009 al veinte(20) de Octubre del 2009.- SEGUNDO: Subsidiariamente demanda el pago de la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto
de daños y perjuicios que le causan al estar disfrutando la ocupación del inmueble de su



propiedad, que produce una renta, sin que la estén cancelando, lo que va en detrimento de su patrimonio. TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales también demando….”. En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que los demandados ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, quedaron formal y legalmente citados conforme se evidencia de Boletas de Citación libradas a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ agregadas por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 1-12-2009 (folios 11 al 14) , y las cuales firmaron los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ con su puño y letra, conforme se evidencia al folio 12 y 14, quedando de este modo citados en ésta ultima fecha (1-12-2009), de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 3 de Diciembre de 2009, evidenciándose igualmente en fecha 4-12-2009 constancia del Secretario Titular de este Tribunal la cual corre inserta al folio 15, a través de la cual expresa “… Que el día de ayer Tres (3) de Diciembre de dos mil nueve, en horas de despacho el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citados, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, ya identificados, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose
en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello



ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al desalojo por falta de pago producto del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del



incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrada la falta de pago en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.051, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 8.070.405 y V-11.957.601, de este mismo domicilio y


civilmente hábiles.- SEGUNDO: En consecuencia se condena a los ciudadanos HILDA ZAMBRANO Y ELOY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, secretaria la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.405 Y V-11.957.601, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupan como arrendatarios, constituido por una casa una casa para habitación, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero; ubicada en el Sector La Calera, más abajo de la Escuela de la Calera, entrada a Las Tapias, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.051, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana DIGNA ROSA CARMONA DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.051, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los meses correspondientes al canon de arrendamiento del veinte(20) de agosto de 2009 al veinte(20) de septiembre del 2009; y del veinte(20) de septiembre del 2009 al veinte(20) de octubre del 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), cada una, lo cual da un total de deuda por canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS.- CUARTO: Al pago de los intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, los cuales se deberán calcular de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela a tales fines, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, teniendo presente que los mismos no podrán ser superiores a la Tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en



Lagunillas, a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

Exp. N° 2009-510