LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ABOGADO CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.622.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117. 913, domiciliado en Mérida Estado Mérida, APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA y LUIS MIGUEL REGINO REGINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.660.612, V- 23.041.109 y V- 20.142.857, respectivamente domiciliados en la ciudad del Vigía Estado Mérida, y el ciudadano JUAN JOSE REGINO REGINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.499.467, asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, plenamente identificado en cabeza de autos. ---------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.498.005, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, JOSE DEL CARMEN GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.902.979, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida.--------------------------


CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante formal demanda presentada por el ABOGADO CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.622.908, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117. 913, domiciliado en Mérida Estado Mérida, Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO, LUZ MARGOTH REGINO VILLALBA y LUIS MIGUEL REGINO REGINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.660.612, V- 23.041.109 y V- 20.142.857, respectivamente domiciliados en la ciudad del Vigía Estado Mérida, y el ciudadano JUAN JOSE REGINO REGINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.499.467, asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, quien manifestó entre otros hechos los siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha 26 de Noviembre de 2008 el ciudadano LUIS MIGUEL REGINO REGINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.142.857, domiciliado en el Vigía Estado Mérida y el ciudadano JOSE LUIS REGINO REGINO, (hoy fallecido) quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.498.307, fueron victimas de un accidente de transito entre dos vehículos: el (PRIMERO) identificado con las siguientes características: Placa: DBR 123, Marca: BERA, MODELO BR200-2, Año Modelo: 2007, Color: Azul, Serial de carrocería: LP6PCMA0070004000, Serial de Motor: 163FML75012408, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, propiedad del ciudadano JUAN JOSE REGINO REGINO, según se desprende del certificado de Origen Nº AV-021357, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, conducido por el ciudadano LUIS MIGUEL REGINO REGINO. Y el (SEGUNDO) identificado con las siguientes características: PLACA 798LAN, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1.981, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B1A928, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.902.979, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1.902.979, AJF15B1AP28, expedido por el Ministerio de Infraestructura , Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09 de Julio del 2007, conducido por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-18.498.005, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida. Dicho accidente tuvo lugar en el sector El Paraíso, via principal, frente a la casa H-64, El Vigía Estado Mérida, según se desprende del Expediente administrativo de transito Nº 62, Vig-246/08, levantado por el Vigilante de Transito Fenrris Enrique Bandes López.------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: Puede evidenciarse de las actas administrativas levantadas en el accidente de transito que el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.498.005, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida conductor del PLACA 798LAN, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1.981, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B1A928, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.902.979, domiciliado en la Calle 3 con avenida 3, casa Nº 02-63 de la Urbanización El Paraíso de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, son responsables de los daños y perjuicios que le han sobrevenido a los ciudadanos JUAN DE DIOS REGINO CARABALLO Y LUZ MARGOT REGINO VILLALBA por la muerte de su hijo ciudadano LUIS MIGUEL REGINO REGINO, y por las lesiones causadas al ciudadano LUIS MIGUEL REGINO REGINO y el ciudadano JUAN JOSE REGINO REGINO en su patrimonio físico, moral y material, los cuales se configuran con el daño emergente, lucro cesante y daño moral----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Fundamentó la presente demanda en los artículos 192, 212 de la Ley de Transito Terrestre, los Artículos 1.273 1195, 1.196, del Código Civil y los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------

Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Se observa del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, específicamente al folio 5, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 901.808,83), equivalentes a DIECISEIS MIL TRECIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.396,52 UT).-------------------------------------------
SEGUNDA: Inicialmente, de conformidad con el numeral 1, del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecía que los Jueces de Municipio conocían en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles, cuya cuantía no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), lo que era ratificado por Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.---------------------------------------------------------------------
TERCERA: Que actualmente, de acuerdo a Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.339, de fecha 02 de Abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito y resolvió, en el literal “a” del artículo 1 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)” (cursiva y resaltado negrillas nuestro), lo que equivale para esta fecha a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00). Y en el literal “b”, dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).--------------------------------------------
CUARTA: De acuerdo a la valoración de la demanda presentada, se observa que la misma fue estimada en NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 901.808,83), equivalentes a DIECISEIS MIL TRECIENTAS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.396,52 UT), razón suficiente para que esta demanda de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO sea tramitada por un Tribunal de Primera Instancia.-----------------------------------------------------------------
QUINTA: En este mismo orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, y por ser ésta una norma de orden público. E igualmente observa este Tribunal la incompetencia por el territorio ya que el accidente de Transito ocurrió en el Sector El Paraíso, vía principal, frente a la casa H-64, el Vigía Estado Mérida y la Ley de Transporte Terrestre en su Articulo 212 ultima parte establece “ La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” Y el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y, considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a quien le corresponda por distribución. ---------------------------------------

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA o/a quien le corresponda por distribución, en consecuencia. Remítase con oficio el presente Expediente al Tribunal Distribuidor, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, veintitrés días de Febrero de Dos Mil Diez.-


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.

MARIA YOLANDA SANCHEZ DE C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria Temporal.

Maria Yolanda Sánchez de C.
EXP. 261.-