REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ONESIMO RONDON DURAN y CLAUDIA COROMOTO GUILLEN DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.457 y V-12.561.914, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.249, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 5, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: las ciudadanas JOHANA PAOLA RONDON GUILLEN, GRECIA CATHERIN RONDON GUILLEN y la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 126, 20 y 11, correspondientes a los años 1989, 1991 y 1993, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (25-11-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: JOHANA PAOLA RONDON GUILLEN, GRECIA CATHERIN RONDON GUILLEN y OMITIR NOMBRE, de veinte (20), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuesta de Belén, parte media, casa Nº 7-52, Estado Mérida. Señalaron que desde enero de 2001 convinieron en separarse de hecho, como efectivamente lo hicieron, separación que aún mantienen y consideran continuara debido a situaciones de las cuales prefieren no entrar en detalles; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que durante la sociedad conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ONESIMO RONDON DURAN y CLAUDIA COROMOTO GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (25-11-1988) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 5. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana CLAUDIA COROMOTO GUILLEN, quien actualmente tiene su domicilio en la Cuesta de Belén, parte media, casa Nº 7-52, Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ONESIMO RONDON DURAN, ha venido comprando de manera directa, continua e ininterrumpida los alimentos, vestidos y demás gastos necesarios que ha requerido su hija OMITIR NOMBRE, así como aportes extraordinarios para gastos imprevistos. No obstante convienen que el padre a partir del mes de diciembre de 2009, dará a la madre en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firma de la solicitud y así sucesivamente aumentará cada año. El padre también se compromete a entregar a la madre dos (2) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y de navidad, el primero de ellos, es decir, el del mes de septiembre será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serán de igual manera incrementados en un 20% anual. Ambos progenitores se obligan a mantener en su hija el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y sentimental no se vea afectado por la separación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de OMITIR NOMBRE, podrá visitar a la adolescente cuando lo crea oportuno, pero especialmente podrá sacarla a pasear los fines de semana y compartirá las vacaciones escolares y de navidad. ASI SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/22966.