REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 25 de Febrero de 2010.
199° y 150°

Expediente N° 911-2009

DEMANDANTE: MARIA VIVIANA COLMENAREZ
Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.995.


DEMANDADO: JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ
Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.373.567


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).


NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde comparece con la finalidad de demandar por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano: JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.373.567, domiciliado en el Caserío San José de la Montaña de Biscucuy, Casa S/N°, Estado Portuguesa, padre de los adolescentes: YONIELBYS VIVIANA Y YONATHAN JAVIER, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia se aumente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, más un 50% de los gastos médicos y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los adolescentes en mención.-
Admitida la demanda en fecha 29-07-09, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, más un día que se le concede como termino de la distancia, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes, por cuanto se observó que dicho demandado reside en el Caserío San José de la Montaña de Biscucuy Estado Portuguesa es por lo que se libró Exhorto para su comparecencia con boleta de Citación. En fecha 12-02-10, se recibió actuaciones del Exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y se agregó a este expediente.
En fecha 22-02-10 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos MARIA VIVIANA COLMENAREZ y JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ el cual el demandado quedo de acuerdo en aumentarle a sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES, lo que corresponde a DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, por cuanto trabaja en una escuela de aseador contratado y gana es (Bs.F. 394,20) en la primera quincena y en la segunda (Bs.F.392.61), ya que desde el 28-05-2008 les está depositando CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES, además tiene otra familia que mantener con tres niños, quedando la madre de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: MARIA VIVIANA COLMENAREZ y JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ, y en tal sentido el Ciudadano: JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ quedo de acuerdo en aumentarle a sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES, lo que corresponde a DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, quedando la madre de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en fecha 22-02-10, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos MARIA VIVIANA COLMENAREZ y JUAN ALBERTO GRATEROL HERNANDEZ, por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos YONIELBYS VIVIANA Y YONATHAN JAVIER; en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 25 días del mes de Febrero del dos Mil Diez (2010). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.

El Secretario,


Abg. ERASMO QUIJADA.




Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-


El Secretario,


Abg. ERASMO QUIJADA.-



EXP. Nº 911-2009


JRP/odo.-