REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare, 22 de febrero de 2010
Año 199º y 150º
CAUSA NÚMERO: M-148-09
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JULIO ALEXANDER SALGADO BELLO
ASUNTO: SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA
En la audiencia de juicio celebrada el día 17 de febrero de 2010, en la causa signada con el Número M-148-09, y seguida contra el acusado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Salgado Bello Julio Alexander, debidamente asistido por su defensora Pública Abg, Taide Jiménez, quien solicitó la sustitución de la medida de detención preventiva de Privación de Libertad, dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el tribunal de control N° 1, sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de mayo de 2009, se produjo un hecho calificado por el Ministerio Público como el delito de homicidio calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con ordinal 1° del articulo 406 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Alexandre Salgado Bello, en escrito acusatorio, el cual estuvo a disposición de las partes en su oportunidad procesal.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, a petición del Ministerio Público, le fue impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón al riesgo razonable de que el referido acusado pudiera evadir el proceso, y poder asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio que se le sigue por el delito de homicidio calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con ordinal 1° del articulo 406 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Alexandre Salgado Bello.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de febrero de 2010, la defensora Abg. Taide Jiménez, actuando en su condición de defensora pública asignada para este caso, solicita le sea sustituida la medida de prisión preventiva que cumple su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), por una medida menos gravosa, en virtud de que para la fecha del 19 de febrero de 2010, han transcurrido más de 3 meses cumpliendo esta medida y fundamentado su solicitud en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el Ministerio Público representado por la abogada Icardi Somaza, se opuso a la sustitución de la medida de prisión preventiva, alegando que la medida de prisión preventiva le fue dictada el 19 de noviembre de 2009 y desde esa fecha al éste día (17-02-2010), no han transcurrido 3 meses como lo señala el parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las condiciones por las que se impuso esta medida de prisión preventiva, no han variado, señalando que se trata de un delito grave, cuya sanción de resultar culpable es de privación de libertad, tal como se está solicitando en el escrito acusatorio y existe la presunción de que el acusado evada el proceso.
Este Tribunal, observa que el dictado de la medida de prisión preventiva de la libertad recaída sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo como fundamento la gravedad del hecho, la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal prisión preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito pluriofensivo, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la prisión preventiva, un medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso, como lo ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Rondon Hazz, en sentencia N ° 136 de fecha 06-02-07, establece que deben negarse todo tipo de beneficio procesales a los imputados en delitos pluriofensivos.
En aras de la justicia, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, el acusado está privado de su libertad desde el 19 de noviembre de 2009, por lo que si revisamos el tiempo desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, han trascurrido tres meses, lapso legal por el cual no puede mantenerse este gravamen para el acusado, de conformidad con lo contenido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; no obstante aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control, cuando decretó la prisión preventiva de Libertad del acusado; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado de autos, por una Medida Menos Gravosa, ya que como se señaló anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad de los delitos por el cual se le acusa y la sanción probable a imponer, se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada; aunado a que se observa que el Juicio Oral y reservado esta fijado su continuación para el 03 de marzo de 2010, a las 09:30 de la mañana y siendo que en el presente asunto nos encontramos con un adolescente presuntamente incurso en la comisión de un delito de homicidio calificado con alevosía se ratifica la medida de Prisión preventiva de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de control a dictar la medida de Prisión preventiva, para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se ordena que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe continuar con el cumplimiento de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, en la casa de formación para varones ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.
Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se ratifica y se mantiene la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
Notifíquese a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los veintidós días del mes febrero de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA LEAL