PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02


ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000050

PARTES: AMIGAR GAIL FARFAN MEDINA y MARIA GENOVEVA PEREZ PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha primero de febrero del año 2009, los ciudadanos AMIGAR GAIL FARFAN MEDINA y MARIA GENOVEVA PEREZ PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.204.430 y V-12.012.955, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Liliana García García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.221, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 398; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ................................, la primera fallecida y el segundo tiene diez (10) años de edad; igualmente afirmaron desde el 14 de noviembre de 2003, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 18.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos AMIGAR GAIL FARFAN MEDINA y MARIA GENOVEVA PEREZ PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño .........................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre) ciudadana MARIA GENOVEVA PEREZ PEREZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Así como también el 50% de otras obligaciones, relacionadas con su hijo, tales como gastos médicos, medicinas, calzado, vestido y recreación, para asegurarle su bienestar.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar del niño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


PPG/EMJV/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2010-000050