REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 09-4743
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.690.419 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.404.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, en la cual pide sea sometida a Interdicción su hija TERESA LORETO RUGGERI, toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio setenta y cinco (75), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana ROSA SALGADO DE RUGGERI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA (IPSA Nº 53.404), mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 66 al 70 ambos inclusive, y del auto que la provea; las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2010.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de madre de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio seis (6), del presente expediente, y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursa al folio Siete (07) del expediente Informe Médico presentado por el facultativo Dr. FRANCISCO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en la cual refleja que la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, presenta PARALISIS CEREBRAL CONGÉNITA, que la incapacita social y laboralmente, la cual este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.
Asimismo, consta al folio 23, traslado del tribunal a la residencia de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, en la cual se deja expresa constancia que la mencionada ciudadana, se encuentra imposibilitada física y mentalmente, de responder cualquier pregunta que pudiera formularle dicho Tribunal.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, es la hija de la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada hija.
SEGUNDO: Que la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, en fecha 17 de Abril de 2.009, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad ya que se ha constatado la incapacidad física y mental que sufre la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del estado Sucre en fecha 17 de Abril de 2.009, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción de la ciudadana TERESA LORETO RUGGERI SALGADO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, solicitada por su madre la ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.690.419. Debidamente Asistida por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.404. En consecuencia, se nombra como Tutora ordinaria a la Ciudadana ROSA ESTER SALGADO DE RUGGERI, anteriormente identificada en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE: 09-4743
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA