REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 07 de Febrero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004963
ASUNTO : RP01-P-2009-004963

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y que cursa a los autos, y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado ciudadano DARWIN RAFAEL GONa quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el tercer supuesto de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, que en fecha 06-11-2009, siendo las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario INSPECTOR INES GALANTON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en la sede de la División de Inteligencia del referido organismo policial, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que manifestó llamarse Willians Rondon, no aportando mas datos, indicando que en el barrio bebedero, específicamente en el callejón del sector Villa Rosa casa color rosado, con ventanas protegidas con rejas de aluminio pintadas de color gris y puerta de madera, protegida con rejas de metal pintadas de color gris, con techo de platabanda, se encontraban unos ciudadanos quienes se habían bajado de un vehiculo y llevaban unos objetos de dudosa procedencia hasta el interior de la vivienda, por lo que conformo comisión policial, integrada por el sargento segundo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, SARGGENTO PRIMERO VICTOR RUIZ, SARGENTO SEGUNDO HERNAN RANGEL, CABO PRIMERO JOEL ARIAS Y AGENTE CORINA GUIPPE, trasladándose todos hasta la direccion aportada vía telefónica, con la finalidad de ubicar la vivienda y verificar la información suministrada, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como: PEDRO RAMON GALANTON y VIRGINIA RUIZ, quienes fungirían como testigos, una vez en la direccion señalada y siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, observando que en el frente de la casa se encontraba una persona de sexo masculino, quien al darse cuenta de la presencia de los funcionarios trato de introducirse en el referido inmueble, dándole la voz de alto, acatándola mostrándose muy nervioso, informándole que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 ambos del COPP, y en presencia de testigos le iban a realizar revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico en su poder ni adherido a su cuerpo, manifestando ser el dueño de la vivienda, informándole que los funcionarios presumían que en el interior de la misma se encontraban objetos de interés criminalisticos, deducción esta que se da de la actitud del ciudadano cuando observo a los funcionarios policiales y de la información suministrada vía telefónica de manera anónima a la división de inteligencia del IAPES, imponiéndolo de lo previsto en el articulo 210 del COPP, ingresando al inmueble, iniciándose la revisión del mismo en presencia de testigos y del dueño del inmueble, al revisar la segunda habitación se incauto en una cama que contenía dos colchones en el medio se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con el logo de JIMMY STORE, escrito en letras azules, contentiva en su interior de un envoltorio grande material sintético transparente contentivo en su interior a su vez de sustancia granulada y polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, sobre el mismo colchón se incauto cuatro tijeras, una calculadora de color negro, tres envases de material sintético de color rojo contentivos de sustancia presunta pólvora, un cuchillo pequeño dinero en efectivo que al ser contados arrojo la cantidad de 650 bolívares en billetes de distintas denominaciones, cinco teléfonos celulares, al lado de la cama en el piso se incautaron dos cajas contentivas cada una de ellas de dos cornetas, partes de un arma de fuego, presuntamente calibre 22mm, continuando la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo las 11:30 de la mañana una vez terminada la revisión del inmueble proceden a detener al dueño del inmueble DARWIN RAFAEL GONZALEZ e imponen de sus derechos; seguidamente a ello procedió el representante fiscal a detallar los elementos de convicción recabados en la investigación y que sustentaban su imputación, destacando que la calificación jurídica atribuida a dicho hecho es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; inmediatamente hizo ratificación de todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, luego de lo cual solicitó fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se le expidiese copia simple del acta. -

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.404, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en esta ciudad en fecha 01-03-1985, hijo de los ciudadanos Juan González y Rosa Yegres, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 15 casa N° 07, frente al Bloque 13, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado FERNANDO CARVAJAL, Defensor de Confianza, manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor FERNANDO CARVAJAL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa mantiene y plantea que este digno tribunal otorgue la nulidad absoluta del procedimiento toda vez que la circunstancia de modo, tiempo y lugar no están del todo clara y precisa y se evidencia una clara violación del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes ya que estos mismos, en el folio 02 la jefa de la comisión justifica su acción, una persecución penal de la cual se evidencia en acta que no existe, mas bien no cumplieron con los establecido en el artículo 210 de nuestra norma adjetiva penal ya que la misma entra en contradicción al exponer en acta policial que recibieron llamado de una persona de sexo masculino donde denunciaba que unas personas se encontraban introduciendo objetos de procedencia dudosa en una vivienda del sector y que uno de ellos era considerando de alta peligrosidad no especifico ni denuncio alguna persona en particular, los funcionarios en su mal proceder se dirigieron al sitio y en declaración propia alegan que afuera se encontraba un ciudadano al cual requisaron y no le encontraron ningún objeto de interés criminalísticos aun así lo introducen dentro de la vivienda para realizar una exhaustiva revisión del inmueble ha sabiendas, que era una flagrante violación del proceso toda vez que los mismos debían solicitar de manera previa a la fiscalia del ministerio publico en materia de drogas para solicitar la respectiva orden de allanamiento; cosa que se omitió, y por tanto al no asistir uno de requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se de la libertad plena a mi defendido y la nulidad absoluta del proceso de acuerdo a lo establecida 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta planteada en la presente audiencia este tribunal al hacer revisión de las actuaciones observa que tal argumento fue objeto de debate con motivo de la audiencia de presentación de imputado siendo decidido en su oportunidad por este tribunal y llegando incluso por efecto de recurso interpuesto en la causa hacer motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada y conforme al cual, dado el criterio allí plasmado se despejo motivadamente la situación de hecho que sustenta el pedimento de nulidad que esgrime la defensa concluyéndose de ello el fallo de la corte de apelaciones de fecha 18-12-2009 que tal violación de domicilio no se produjo y por ende con dicho procedimiento no hubo violación de derechos alguno puesto que la actuación policial se ajusto a la aplicación de la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual es ajustada actuar sin dicha orden de allanamiento bajo los presupuestos generados por la situación de hecho producida y narrada en el procedimiento que diera origen a la presente causa de tal manera que ha de declararse sin lugar por lo argumentos antes esgrimidos. Así se decide. DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN TORNO A LA ACUSACION FISCAL. PRIMERO: en cuanto al acto conclusivo presentado contra el imputado DARWIN RAFAEL GONZALEZ, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos suscitados el día 06-11-2009, siendo las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario INSPECTOR INES GALANTON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en la sede de la División de Inteligencia del referido organismo policial, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que manifestó llamarse Willians Rondon, no aportando mas datos, indicando que en el barrio bebedero, específicamente en el callejón del sector Villa Rosa casa color rosado, con ventanas protegidas con rejas de aluminio pintadas de color gris y puerta de madera, protegida con rejas de metal pintadas de color gris, con techo de platabanda, se encontraban unos ciudadanos quienes se habían bajado de un vehiculo y llevaban unos objetos de dudosa procedencia hasta el interior de la vivienda, por lo que conformo comisión policial, integrada por el sargento segundo JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, SARGGENTO PRIMERO VICTOR RUIZ, SARGENTO SEGUNDO HERNAN RANGEL, CABO PRIMERO JOEL ARIAS Y AGENTE CORINA GUIPPE, trasladándose todos hasta la direccion aportada vía telefónica, con la finalidad de ubicar la vivienda y verificar la información suministrada, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como: PEDRO RAMON GALANTON y VIRGINIA RUIZ, quienes fungirían como testigos, una vez en la direccion señalada y siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, observando que en el frente de la casa se encontraba una persona de sexo masculino, quien al darse cuenta de la presencia de los funcionarios trato de introducirse en el referido inmueble, dándole la voz de alto, acatándola mostrándose muy nervioso, informándole que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de testigos le iban a realizar revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder ni adherido a su cuerpo, manifestando ser el dueño de la vivienda, informándole que los funcionarios presumían que en el interior de la misma se encontraban objetos de interés criminalísticos, deducción esta que se da de la actitud del ciudadano cuando observo a los funcionarios policiales y de la información suministrada vía telefónica de manera anónima a la división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, imponiéndolo de lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando al inmueble, iniciándose la revisión del mismo en presencia de testigos y del dueño del inmueble, al revisar la segunda habitación se incauto en una cama que contenía dos colchones en el medio se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con el logo de JIMMY STORE, escrito en letras azules, contentiva en su interior de un envoltorio grande material sintético transparente contentivo en su interior a su vez de sustancia granulada y polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, sobre el mismo colchón se incauto cuatro tijeras, una calculadora de color negro, tres envases de material sintético de color rojo contentivos de sustancia presunta pólvora, un cuchillo pequeño dinero en efectivo que al ser contados arrojo la cantidad de 650 bolívares en billetes de distintas denominaciones, cinco teléfonos celulares, al lado de la cama en el piso se incautaron dos cajas contentivas cada una de ellas de dos cornetas, partes de un arma de fuego, presuntamente calibre 22mm, continuando la revisión del inmueble, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo las 11:30 de la mañana una vez terminada la revisión del inmueble proceden a detener al dueño del inmueble DARWIN RAFAEL GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 68 de la pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta manera se desestima la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por el Ministerio Público y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal de conformidad en el articulo 330 en su numeral sexto, procede a imponer al acusado de autos de las figuras jurídicas de autocomposición procesal, siendo aplicable solo el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándosele en palabras sencillas al acusado el contenido y alcance de dicho procedimiento, ante lo cual el imputado DARWIN RAFAEL GONZALEZ, expresó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor, quien expresa: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal en virtud que no posee antecedentes penales, así mismo visto la admisión de mi defendido, Renuncio el lapso de apelación. Es todo.”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico”, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado DARWIN RAFAEL GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, a los fines de la imposición de la pena observa que el articulo en mención prevé por la comisión de dicho delito, una pena de cuatro (04) a seis (06) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, y dado la solicitud de la atenuante formulada por la defensa se acuerda aplicar la pena en su termino mínimo es decir 4 años a lo cual al hacerle aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de la mitad de la pena aplicable es decir, dos (2) años de prisión por lo que en definitiva aplicar al acusado de autos es de dos (02) años de prisión y así se decide..- En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.404, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en esta ciudad en fecha 01-03-1985, hijo de los ciudadanos Juan González y Rosa Yegres, residenciado en el Barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 15 casa N° 07, frente al Bloque 13, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2013, e igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas del presente proceso. Dejándose expresa constancia que el acusado continuará bajo el estado de Privación Judicial de Libertad, con el que ha asistido a la presente audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abilio Campos Maneiro