REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005562
ASUNTO : RP01-P-2009-005562

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 8:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ramos, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-005562, seguida a los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/Nº, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, y los imputados de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-01-2010, cursante a los folios 73 al 79, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/Nº, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa cobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que sobre ellos recae. Así mismo solicitó la confiscación de una cámara fotográfica marca OLYMPUS TRIP 35, serial 2942250, color negro y gris; un teléfono celular MOTOROLLA, modelo C-222, serial SJUWF0278CC; color blanco y gris; y los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme lo disponen los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, considera esta defensa, que la misma, al ejercer el juez el control material de la misma, la misma al desestimarse el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Distribución Menor de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las cantidades señaladas y las demás circunstancias del hecho objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público. En ese sentido, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, solicito la desestimación parcial de dicha acusación, por las razones expuestas. Ahora bien, en el caso que se dictara auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Con respecto a las documentales, solicito su admisión, conforme al 339 del COPP y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en el sentido que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practicó. Solicito al Tribunal, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación, otorgue la palabra a mis representados, a los fines de determinar si éstos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/Nº, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17/12/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, conformaron comisión policial, dirigiéndose al sector El Realengo, ya que por pesquisas en la localidad en un rancho de color marrón oscuro, donde presuntamente existía una venta de estupefacientes, por lo que una vez en el lugar, se hicieron acompañar de dos ciudadanos, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, el cual consistía en un allanamiento, conforme lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la vivienda a cuatro sujetos, dos femeninas y dos masculinos, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos, iniciando la revisión del inmueble, incautando en un cubículo que funge como bodega, una caja de fósforos contentiva de cuatro (04) envoltorios en papel sintético de color verde contentivo de un polvo blanco; en la primera habitación se logró incautar debajo de la cama una bolsa color azul contentivos de envoltorio de material sintético color verde contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente cocaína; así mismo dentro de un escaparate se localizo una pipa, una cámara y un celular; así como prendas de vestir, entre los cuales un pantalón que contenía en uno de los bolsillos 65 BsF. y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack; en una peinadora se localizaron 29 envoltorios de material sintético transparente contentivos a su vez de una sustancia presuntamente marihuana y 61 envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente crack, quedando detenidos; ello en virtud de la cantidad de droga incautada y las circunstancias del hecho concreto, acogiendo así el criterio de la defensa pública, de que la calificación jurídica se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 77 y 78, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al tribunal, la aplicación de la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del COPP, así mismo, solicito la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, en razón que estos ciudadanos no tienen antecedente penal alguno. Así mismo, ciudadana Juez, solicito se traslade a la ciudadana ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, quien presenta malestar de salud, al parecer, asociado a problemas respiratorios, tal y como se aprecia en esta misma Sala de audiencias, solicitud que planteo, en razón del derecho a la salud, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea trasladada a algún centro de salud pública, que usted determine, ciudadana Juez, con las seguridades que el caso requiera, para que sea atendida por un profesional de la salud. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal presentada en contra los acusados LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/Nº, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos LUIS RAFAEL FIGUEROA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.869, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/12/1986, hijo de los ciudadanos Melva Rosa Romero y Rafael Figueroa, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, cerca del INAM, casa S/Nº, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; ALBERTO LUIS ARCIA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.444.535, de 48 años de edad, nacido en fecha 30/07/1961, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Domingo Cabello y de Lucía Arcia, residenciado en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, cerca de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, indocumentada, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/11/1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Antonia Rosa Rodríguez y Alberto Luís Arcia, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.886, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 15/03/1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Realengo, sector Brisas del Manzanares, casa S/Nº, vivienda tipo rancho de color amarillo, frente de la mata de tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se traslade a la ciudadana ANTONIA ROSA RODRÍGUEZ, quien presenta malestar de salud, al parecer, asociado a problemas respiratorios, tal y como se aprecia en esta misma Sala de Audiencias, ello, en razón del derecho a la salud previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su traslado hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, a la mayor brevedad posible, y con las seguridades que el caso requiera, para que sea atendida por un profesional de la salud; en virtud de ello, se acuerda librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Así mismo, se acuerda la confiscación de una cámara fotográfica marca OLYMPUS TRIP 35, serial 2942250, color negro y gris; y un teléfono celular MOTOROLLA, modelo C-222, serial SJUWF0278CC; color blanco y gris, que fueran incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se ordena oficiar a la referida Oficina, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda que los acusados de autos continúen recluidos en el IAPES, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-