REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005573
ASUNTO : RP01-P-2009-005573

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-005573, seguida al imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/Nº, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ordinal 2° del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el imputado de autos, previo traslado y la Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), cursante a los folios 45 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/Nº, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representación fiscal y querer declarar, exponiendo su voluntad de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, considera esta defensa, que la misma, al ejercer el Juez el control material de la misma, la misma al desestimarse el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Distribución Menor de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las cantidades señaladas y las demás circunstancias del hecho objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público. En ese sentido, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del C.O.P.P., solicito la desestimación parcial de dicha acusación, por las razones expuestas. Ahora bien, en el caso que se dictara auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Con respecto a las documentales, solicito su admisión, conforme al 339 del C.O.P.P., y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en el sentido que dichos medios deben ser admitidos conjuntamente con la declaración del experto que las practicó. Solicito al Tribunal, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación, otorgue la palabra a mis representados, a los fines de determinar si éstos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/Nº, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, Cabo 1ero (IAPES) JESÚS CARPINTERO y Cabo 2do (IAPES) JESÚS CALDERÓN, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y avistan a un ciudadano que iba en la parte de atrás de un vehículo tipo camioneta, color blanco, éstos proceden a perseguir al vehículo, lo detienen y bajan al imputado de autos, el cual viajaba en compañía de un adolescente a quien de igual forma bajan del vehículo, a los fines que presenciara el cacheo a realizar al ciudadano adulto, logrando la revisión en presencia del adolescente, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, de color amarillo, con una inscripción en su superficie que dice: “CARIBE”, entre otras escrituras, conteniendo dos (02) envoltorios de material sintético color verde y negro, atadas cada una con un hilo de color blanco, recubriendo éstos un polvo de color blanco presuntamente droga denominada COCAÍNA, y un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, conteniendo una sustancia color blanco con características de compactación de la presunta droga denominada CRACK, la cual de acuerdo con el Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, tiene un peso bruto de 600 miligramos para la droga denominada COCAÍNA, y de 2 gramos con 180 miligramos, para la droga denominada CRACK; ello en virtud de la cantidad de droga incautada y las circunstancias del hecho concreto, acogiendo así el criterio de la defensa pública, de que la calificación jurídica se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 45 al 49, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles al ahora acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal, la aplicación de la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P., así mismo, solicito la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, en razón que este ciudadano no tiene antecedente penal alguno. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/Nº, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas:

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano EFRÉN JOSÉ DÍAZ ALCALÁ, venezolano; de 31 años de edad; soltero; natural de Cariaco; titular de la cédula de identidad Nº 15.318.940; nacido en fecha 29-04-1978; de profesión u oficio Técnico de Computación; hijo de Gregorio Antonio Díaz y Aurora Margarita Alcalá; residenciado la Calle Estanislao Rendón, casa S/Nº, a dios cuadras de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil doce (2012). Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el I.A.P.E.S., ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-