REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000663
ASUNTO : RP01-P-2010-000663


Visto el escrito de fecha 18/02/2010, suscrito por el Abg. Gerson Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Medida de Protección a favor del ciudadano Anoel Miguel Rojas Brenes, quien es víctima directa en la causa N° 19-F1-1C-1380-07, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo la medida solicitada específicamente la prevista en el artículo 24| de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; éste Tribunal, a los fines de proveer, observa: El numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: […]
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia”
De la norma antes transcrita, se desprende que es una facultad que le asiste a la víctima, de poder solicitar protección ante los órganos competentes cuando se sienta amenazada en sus intereses y derechos, o bien porque considere que se encuentre en una condición vulnerable. A todas estas, el artículo 17 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, señala:
“Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”
En el presente caso observa quien decide, que están dados todos los extremos de ley, para que proceda la Medida de Protección solicitada, toda vez que en principio, la misma fue requerida ante esta instancia judicial por parte del Ministerio Público, y de las actuaciones que consignó éste último, conjuntamente con su solicitud, y de aquellas que integran el expediente se constata la condición de víctima de la persona que pretende ser beneficiaria de la medida de protección. Así mismo, se hace palpable una presunción fundada de un peligro cierto para la integridad del ciudadano Anoel Miguel Rojas Brenes, lo cual se pone de manifiesto por su propia declaración plasmada en acta de entrevista, emanada de la Unidad de Atención a la Víctima; y como quiera que la Medida de Protección solicitada es la establecida en el artículo 24 de la citada ley, consistente en la protección policial a la víctima, el Tribunal considera que la misma desde el punto de vista fáctico y objetivo es viable y adaptable a las circunstancias del caso, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la misma, consistente esta en recorridos policiales y visitas domiciliarias diarias por el lugar de trabajo de la víctima, ubicado en Cantarrana, sector Camino Nuevo, Empresa Calín, C.A.; y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Protección, a favor del ciudadano Anoel Miguel Rojas Brenes, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.197, consistente la misma en recorridos policiales y visitas domiciliarias diarias por el lugar de trabajo de la víctima, ubicado en Cantarrana, sector Camino Nuevo, Empresa Calín, C.A., Cumaná, Estado Sucre; los cuales deberán ser efectuados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; y la cual a su vez tendrá una duración máxima de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem. A tales efectos, líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de dar parte sobre lo aquí acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de manera inmediata. Se ordena dar por terminado el presente asunto a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.