República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO BRUZUAL VILLEGAS.
DEMANDADO: FRANCISCO ARMANDO VILLAFAÑE CASTAÑEDA.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 19 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5143.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra FRANCISCO ARMANDO VILLAFAÑE CASTAÑEDA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.832.246, incoada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO BRUZUAL VILLEGAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.336.411, representada por la profesional del derecho, MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995.

La pretensión del demandante es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa ubicada en la calle Laurel, parcela N° 26, manzana “F”, tercera etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento, por el tiempo determinado de un año contado a partir de la fecha en que se suscribió, según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 57 del Tomo 131. Dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, es la necesidad de que el inmueble sea ocupado por KRIST NATALIA BRUZUAL, hija del demandante, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 438 de la Prefectura Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, FRANCISCO ARMANDO VILLAFAÑE CASTAÑEDA, el demandado, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de desalojo, por la necesidad de que el inmueble sea ocupado por KRIST NATALIA BRUZUAL, hija del demandante, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por FRANCISCO SEGUNDO BRUZUAL VILLEGAS, contra FRANCISCO ARMANDO VILLAFAÑE CASTAÑEDA, por el desalojo del inmueble constituido por la casa ubicada en la calle Laurel, parcela N° 26, manzana “F”, tercera etapa de la urbanización El Bosque, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, FRANCISCO ARMANDO VILLAFAÑE CASTAÑEDA, tiene que entregar a FRANCISCO SEGUNDO BRUZUAL VILLEGAS, el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ