República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ y ARIANNY
RAMONA CEDEÑO VÁSQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2899.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
Por auto del día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los cónyuges JESÚS MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ y ARIANNY RAMONA CEDEÑO VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Chacopata y con cédulas de identidad Nos. V-16.702.224 y V-19.527.202, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ARQUÍMEDES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.757.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), que su último domicilio conyugal estuvo en el sector El Corocoro, Chacopata, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron el mes de marzo de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JESÚS MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ y ARIANNY RAMONA CEDEÑO VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio en esa Prefectura, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los peticionarios se estableció en el sector El Corocoro, Chacopata, en jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de marzo de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.



DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAZAR VÁSQUEZ y ARIANNY RAMONA CEDEÑO VÁSQUEZ, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas a la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ