República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARÍA DE LOURDES LIMPIO BENÍTEZ y ALEJANDRO
RAUL MANTILLA MANRIQUE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 8 DE FEBRERO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2895.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARÍA DE LOURDES LIMPIO BENÍTEZ, venezolana, y ALEJANDRO RAUL MANTILLA MANRIQUE, peruano, mayores de edad, domiciliados en Cumaná, y con cédulas de identidad Nos. V-5.690.524 y E-80.853.667, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, YENSIN YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.754.
Expresan los solicitantes, que en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 9 de la vereda 23, sector III de la urbanización La Llanada, Cumaná, y que se separaron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad.
El día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 211 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 9 de la vereda 23, sector III de la urbanización La Llanada, Cumaná.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA DE LOURDES LIMPIO BENÍTEZ y ALEJANDRO RAUL MANTILLA MANRIQUE, el día seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ