REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2010-00021, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado RIVAS GUTIÉRREZ LUIS ENRIQUE, cédula de identidad Nº V- 11.654.067, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86, del referido texto legal.

Atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 5 y 6 de la sexta pieza del presente expediente, cursan actas donde la Jueces Integrantes antes mencionadas, se inhiben de conocer la causa seguida al ciudadano del ciudadano RIVAS GUTIÉRREZ LUIS ENRIQUE, señalando ambas las siguientes razones:

“… por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “Revisada como ha sido la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2010-000021, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, toda vez que en fecha 20/05/2009 este Órgano Colegiado dictó decisión en la que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado a favor del mencionado ciudadano, ello por cuanto la Juez de Juicio prescindió de los escabinos y acordó seguir la causa con un Tribunal Unipersonal y uno de los puntos mencionados en el recurso de apelación, por el cual hoy se conoce en esta Alzada de la referida causa, es la prescindencia de los escabinos por parte de la Juez de Juicio; por lo que considero que al emitir opinión en la providencia judicial antes señalada, genera indefectiblemente mi incompetencia subjetiva, en acatamiento a la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que me INHIBO de conocerla. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace entrega del cuaderno de incidencia a la Jueza ROSA CADIZ, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”

Ante el planteamiento efectuado por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Visto lo anterior, tenemos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7º del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Frente a los alegatos esgrimidos por las Juezas Inhibidas, en mi carácter de Juez dirimente y en uso del principio de notoriedad judicial, efectué la revisión del sistema juris implantado en este Circuito Judicial, verificando que efectivamente en fecha 20 de mayo de 2009, las precitadas ciudadanas conocieron de la referida Acción de Amparo Constitucional, evidenciándose que en el capítulo referido a la admisibilidad del mismo, manifestaron lo siguiente:
“…Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y al ser juzgado por su Juez Natural, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio a pesar que su representante manifestó querer ser juzgado por un Tribunal Mixto, la Juez accionada dictó decisión en la que prescindió de los escabinos y acordó el juzgamiento a través del Tribunal Unipersonal.
Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIÉRREZ, en el capítulo titulado Consideraciones Previas del recurso de apelación aquí interpuesto, denuncia la incompetencia del Tribunal Unipersonal, señalando que de acuerdo con la pena estatuida en el delito imputado era competencia de un Tribunal Mixto, quien aquí decide considera que en el presente caso surgen suficientes motivos o causas que impiden el desempeño de la Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA SANDOVAL, al evidenciarse la relación que las mismas tuvieron con el objeto de este proceso, pues la argumentación expuesta en dicho capitulo guarda total correspondencia con la situación jurídica que dio lugar a la interposición de la acción de Amparo Constitucional, resuelta por ellas en fecha 20 de Mayo de 2009, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR las incidencias planteadas, debido a que una de las obligaciones que debe imperar en el Poder Judicial es la de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del presente asunto signado con el Nº WP01-R-2010-00021, de la nomenclatura de esta Alzada, por las jueces inhibidas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal- Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA quienes se desempeñan como Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. Nº WP01-R-2010-00021, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueces Inhibidas, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ DIRIMENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2010-000021
RC/FG/greisy.-