REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.067, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN…Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad (sic) en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordare la privación de libertad a mi defendido el ciudadano ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO…La comprobación de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, este numeral, se encuentra ampliamente ligado al hecho delictual en concreto. Es decir, que el Juez está obligado a someter al análisis del contenido de los hechos y de los elementos que traiga el Fiscal del Ministerio Público. En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mi asistido dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para dictar medida privativa, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar el hecho imputado, al cobijo de el (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas considero el Aquo, que surgían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir peligro de fuga…en el caso sub examine, no existe un racionamiento (sic) valorativo para considerar que mi defendido no está dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son (sic) perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado todo ello al hecho que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando el Tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, sin haber sido una aprehensión flagrante sino por captura, de un hecho que aconteció en el año 2006, por lo que a criterio de esta defensora no existe peligro que mi asistido obstruya la investigación o pueda influir con los posibles testigos. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismos; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado código señala una serie de principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el principio de proporcionalidad…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna; y más aun cuando en fecha 17-11-09 se realizo a solicitud de la defensa pública un reconocimiento en rueda de personas el cual fue realizado el 24-11-09 donde compareció la víctima de los hechos e indicó a viva voz a todas las partes y al Juez de la causa que el ciudadano ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, no fue uno de los que participo en el hecho NO LO RECONOCIÓ, no obstante el Juez de Instancia considero aun así que las circunstancias que dieron motivo a la aprehensión no había variado, no acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el reconocimiento la víctima indicó que no se entregó ningún tipo de dinero o recompensa al sujeto activo, requisito indispensable para que se configure el delito se (sic) SECUESTRO, si el Tribunal considera que existe peligro de fuga mi asistido desde que ocurrieron los hechos en el año 2006 sigue viviendo en el Estado Vargas y desempeñándose en el mismo trabajo de taxista, como puede existir peligro de fuga en el caso de marras, como puede existir el delito de Secuestro sin pago de dinero, o como puede seguir una persona privada de libertad cuando la misma víctima no lo reconoce, y si en el transcurso de la investigación el Fiscal del Ministerio Público llegara a presentar su acto conclusivo de acusación tendría que ser el delito de privación arbitraria de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, que contempla una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, siendo posible la aplicación de una medida de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente…PETITORIO…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y por consiguiente sea revocada la decisión del Tribunal de instancia…”(Folios 1 al 15 de la incidencia)



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 39 al 43 de las actuaciones cursa inserta acta de audiencia para Oír al Imputado de fecha 17 de Noviembre de 2009, en la cual entre otros se evidencian los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se decreta su aprehensión constituciones, (sic) en virtud que la misma deviene de la orden de aprehensión de fecha 13.09.2009 emanada de este Juzgado. SEGUNDO; Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO…por considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursando a los folios 44 al 50 de las actuaciones, el auto fundado de dicho pronunciamiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, tomando en cuenta que la argumentación de la recurrente se sustenta entre otras cosas en afirmar que en el presente caso, se ha configurado la errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir no se encuentran llenos los extremos legales que exige dicha norma legal, así como también la violación e inobservancia de los artículo 9, 243 y 247 del mismo texto adjetivo penal, circunstancias estas que la llevan a concluir que de mantenerse la medida privativa de libertad en contra de su defendido ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO, se produciría sin lugar a dudas la violación flagrante de sus derechos civiles consagrados en la Carta Magna, agregando que del resultado en rueda de personas efectuado en el presente caso, la victima manifestó no reconocer a su defendido como una de las personas que actuaron en el hecho, este Tribunal a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de entrevista de la ciudadana BLANCO MORENO NELLY MARGARITA de fecha 30 de Agosto de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…A mediados de la tarde, en momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, llame a mi hijo Harrinson para ver donde estaba, cuando me pude comunicar con él me dijo que estaba haciendo una diligencia que una persona lo había llamado a su celular…para decirle que consiguiera la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, inmediatamente le dije que se viniera para la casa que teníamos que hablar, luego que él llego a la casa le pedí el número de teléfono desde donde lo habían llamado…posteriormente suministre el referido número a los funcionarios de este Cuerpo Policial para que procedieran a realizar las investigaciones pertinentes al caso, el funcionario me dijo que para mi casa se iba una comisión de civil en un carro de civil que los esperara, posteriormente llegó mi concubino caminado a la casa…” (Folios 20 al 21 de la incidencia)

2.- Acta de entrevista del ciudadano MARÍN BLANCO HARRISON JESÚS de fecha 30 de Agosto de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de ayer 29-08-2006, me levante de la cama aproximadamente a las cinco y media de la mañana, para arreglarme para ir a trabajar, salí de mi residencia a las seis y veinte de la mañana con mi esposa de nombre ROSALINDA DOMINGUEZ, me dirigí a Playa Grande para recoger a unos turistas para llevarlos al aeropuerto nacional de Maiquetía, luego llevé a mi esposa a su trabajo ubicado en Maiquetía, adyacente al comando de la Guardia Nacional, después regrese a mi residencia y estaba una comisión de la petejota, entre a mi casa y mi mamá me dijo que a mi padrastro lo habían raptado en un carro color oscuro…luego vinimos para este despacho a poner la denuncia, la formulamos y nos retiramos, volví a mi casa dejé a mi mama y a mis hermanos y me dirigí hacia el hotel Playa Grande Caribe, aproximadamente a las doce y treinta minutos, a buscar unos turistas para llevarlos para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en el trayecto del aeropuerto a mi casa, como a eso de la una y treinta y dos de la tarde recibí una llamada telefónica…donde me hablo un (sic) persona de sexo masculino con un asentó como oriental…me dijo que donde me viera me iban a joder y me paso a mi papá, el me dijo que hiciera lo que me estaban diciendo pero yo le dije que no teníamos esa cantidad de dinero y me dijo que viera como hacía y colgaron la llamada llegué a mi casa y le conté a mi familia lo de la llamada telefónica que yo había recibido y aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde tocaron la puerta y cuando abrí era mi padrastro él entró y nos contó lo que había pasado luego se presentó una comisión de la petejota (sic) nuevamente se entrevistaron con mi padrastro y se lo trajeron para acá…A preguntas que le fueron formuladas contestó: PRIMERA: ¿Diga Usted, los datos filiatorios de su padrastro?. CONTESTÓ: DI BACCO ROMERO JOSÉ GREGORIO…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora recibe la llamada telefónica de parte de los plagiarios?. CONTESTO: “Como a (sic) una y cuarenta y dos de la tarde”. NOVENA: ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le solicitaron los plagiarios? CONTESTO: “Ciento Cincuenta Millones de bolívares”. DECIMA PRIMERA ¿Diga Usted, llegaron los plagiarios hacerle algún tipo de amenaza de muerte, en contra de su padrastro o de su persona? CONTESTO: “Bueno me dijeron que iban a matar a mi padrastro y que me iban a joder a mi donde me vieran”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, llegaron a suminístrale un número telefónico o un sitio especifico para la entrega del dinero solicitado? CONTESTO: “No solo el número 0412-584-11-04, que fue el que se reflejo en la pantalla de mi móvil celular cuando ellos me llamaron”. DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted, los plagiarios en cuantas oportunidades se comunicaron con su persona? CONTESTO: “Dos Veces”. (Folios 22 al 24 de la incidencia)

3.- Acta de entrevista del ciudadano ARGOTE CASTILLO RICHARD AUGUSTO de fecha 06 de septiembre de 2006, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día 28-08-06, entre las 11:00 horas de la noche y las 12:00 horas de la madrugada, regresé a mi lugar de trabajo ubicada frente a la bomba de gasolina la Sterling y una vez que me estacione, se me acercó un chamo de nombre Jorman, a quien conozco desde hace como un año aproximadamente, ya que él es taxista también y vive en la Soublette, sector la Roraima, primera batea, al final de un callejón casa de color verde, con venta y puerta de color blanco, Catia La Mar Estado Vargas; este sujeto se había bajado de un carro marca Corolla…para decirme que necesitaban mi casa ubicada en la dirección antes nombrada, para conversar con un tipo que le debía unos reales, yo le dijo (sic) que no y después me salió un cliente solicitándome una carrera y me fui, luego que regresé al lugar donde me estaciono regularmente cuando trabajo en la mencionada bomba, se me acercó nuevamente Jorman, quien me dice otra vez que le prestara mi casa para hablar reunirse con un tipo que le debe unos reales que además me iba a pagar por ese favor un millón de bolívares, si el tipo le pagaba que era por cuatro horas nada más; yo le dije que estaba bien, pero que no lo fuera a meter en peo; como a las cinco y media horas de la mañana aproximadamente, me llamo Jorman y me pregunto que donde me encontraba, yo le respondí que estaba trasladando a un personal del aeropuerto, entonces me preguntó que si le iba a prestar la casa ya que estaba con el fulano, yo le respondí que sí, entonces él me dijo que me iba a esperar en la bomba de gasolina antes mencionada, cuando llegué a ese lugar, Jorman que se encontraba en el vehículo antes descrito bajo el vidrio del conductor hasta la mitad, en ese momento pude ver que dentro del carro estaba otro sujeto de piel morena oscura, con una chaqueta de color negro, ojón, nariz perfilada, gorra de color negra, de contextura gruesa, en el asiento trasero había otra persona, pero como era oscuro no la pude observar bien entonces le entregue las llaves de la casa y yo seguí trabajando, como a las 12:00 del medio día me llamó Jorman y me dijo que la rumba estaba buena que si podía quedarse más tarde, yo le dije que no, ya que me iba para mi casa y debía descansar, como a las cuatro horas de la tarde, me volvió a llamar Jorman para decirme que ya se había ido de mi casa y que me iba a entregar las llaves en la misma bomba de gasolina, como a las siete me volvió a llamar para decirme que estaba esperando en la bomba para entregarme las llaves, luego que fui a buscar mis llaves, le pedí mi dinero, pero él me dijo que el tipo le iba a pagar después, el debía llamarlo para saber cuando le iban a entregar el dinero, eso fue todo, pasaron como tres días y llame a Jorman para preguntarle por el dinero que me había ofrecido y éste me dijo que no tenia los reales porque la cosa estaba fea, es entonces que me dio (sic) cuenta que esa reunión fue un secuestro…”(Folios 25 al 26 de la incidencia)

Cursan insertos a los folios 29 al 32 de la incidencia, el oficio signado bajo el Nº 000821 de fecha 30 de Agosto de 2006, emitido por el Área de Investigaciones Contra Droga de la Delegación Estadal Vargas, dirigido a la Empresa Movistar, CA, solicitando datos filiatorios del cliente que le fue asignado el Nº telefónico 0414- 326-35-53, así como la respuesta a dicha comunicación, donde se evidencia que dicho número aparece asignado al ciudadano MARÍN HARRINSON, así como la relación de llamadas entre las que se encuentran: Dos (02) llamadas Entrantes de fecha 29 de Agosto de 2006, donde se evidencia que fueron Originadas del Nº 0412-584-11-04 con Destino: 0414-326-35-53.

Cursan insertos a los folios 33 al 38 de la incidencia, el oficio de fecha 30 de Agosto de 2006, emitido por el Área de Investigaciones Contra Droga de la Delegación Estadal Vargas, dirigido a la Empresa DIGITEL TEAM, CA, solicitando datos filiatorios del cliente que le fue asignado el Nº telefónico 0412-584-11-04, así como la respuesta a dicha comunicación, donde se evidencia que dicho número aparece asignado al ciudadano RICHARD ARGOTE, cédula V- 14.072.067, así como en la relación de llamadas salientes del mismo se encuentran: Diez (10) llamadas efectuadas en fecha 29-08-06, del Abonado A: 0412-584-11-04 al Abonado B: 0414-326-35-53.


Del análisis efectuado a los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano MARÍN BLANCO HARRISON JESÚS, en fecha 29 de Agosto de 2006, recibió una llamada desde el número 0412-584-11-04, a su móvil celular Nº 0414-326-35-53, a través de la cual una persona de sexo masculino, le exigió la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, para lograr la liberación de su padrastro que responde al nombre de DI BACCO ROMERO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.669; hecho este que acredita la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control y no el delito de Privación Ilegitima de Libertad, como lo pretende hacer ver la defensa. Por otro lado es de observarse que una vez comunicado tal hecho a la ciudadana BLANCO MORENO NELLY MARGARITA, progenitora del primero de los nombrados, la misma procedió a suministrarle el número telefónico desde el cual se le efectúo la referida llamada a los funcionarios policiales quienes en las investigaciones de rigor, lograron establecer que el número telefónico 0412-584-11-04 corresponde a la Empresa Telefónica DIGITEL TEAM donde aparece registrado como suscriptor del mismo el ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V -14.072.067, constatándose que desde tal móvil celular el día 29 de Agosto de 2006, fueron efectuadas dos llamadas telefónicas al número celular 0414- 326-35-53, perteneciente al ciudadano HARRINSON JESÚS MARÍN BLANCO, todo lo cual corrobora lo expuesto por éste último en el acta de entrevistas arriba transcrita, situación esta que hace posible estimar para éste momento procesal que el ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, es autor o participe en la comisión de tal ilícito penal, quedando descartada la argumentación de la defensa, sobre la falta de reconocimiento por parte de la víctima, al observarse que la actividad desplegada por el referido ciudadano en el presente caso, se circunscribió a efectuar las llamadas telefónicas con el objeto de obtener el rescate solicitado para la liberación del ciudadano de DI BACCO ROMERO JOSÉ GREGORIO, actividad esta que se enmarca en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte)


Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave, dada la pena corporal estatuidas en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RICHARD AUGUSTO ARGOTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.067 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase de inmediato las actuaciones originales al Juez Aquo, y el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000388.
RM/NS/RC/greisy.-