REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 05 de Febrero de 2010
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado FELIX MANUEL MAYORA MAQUIAVELO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de Febrero de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000050 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos para considerar la flagrancia. SEGUNDO: De igual forma, vista la solicitud del Ministerio Publico a lo cual no presentó objeción la defensa, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, Ejusdem, TERCERO: Se admite la calificación jurídica como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ( (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, tomando en consideración la cantidad presuntamente incautada. En tal sentido se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el ministerio (sic) Público. CUARTO: En cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal y vista las peticiones formuladas por el Ministerio Público y de las defensa (sic) tanto pública como privada, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, la detención del imputado, así como de las máximas de experiencias y del criterio reiterado sostenido por nuestro máximo tribunal, en el cual se debe tomar en cuenta la cantidad de la sustancia presuntamente incautada en el presente caso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FELIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO...” (Folios 26 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 07 de diciembre de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 45 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 15 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado FELIX MANUEL MAYORA MAQUIAVELO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado FELIX MANUEL MAYORA MAQUIAVELO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2010-000050