REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007075
ASUNTO : WP01-R-2010-000051

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000051

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, en representación de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ DIAZ Y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta Penal en representación del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO y el Abogado Privado RAFAEL QUIROZ en representación de los dos primeros mencionados, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 9 y 11 de diciembre de 2009, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS Y JAHN JOSE OVALLES TREJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concatenación con los artículos 83 y 470 todos del Código Penal; y adicionalmente, a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JAHN JOSE OVALLES TREJO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 y al ciudadano URDANETA HERRERA JOSÉ DE JESÚS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273, 277, todos del Código Penal.

En fecha 3 de Febrero de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000051 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recursos de apelaciones contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 9 y 11 de diciembre de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS y JAHN JOSE OVALLES TREJO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concatenación con los artículos 83 y 470 todos del Código Penal; y adicionalmente, a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JAHN JOSE OVALLES TREJO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 y al ciudadano URDANETA HERRERA JOSÉ DE JESÚS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273, 277, todos del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Es de observarse que en el presente caso, fueron presentados dos escritos de apelaciones interpuestos a favor de los imputados ELVIS ELIAS MONTOYA Y JOSE DE JESUS URDANETA HERERRA, por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal y el Abogado privado RAFAEL QUIROZ; en tal sentido debe advertirse, que si bien es cierto la Defensora Pública antes mencionada, interpuso el recurso en tiempo hábil, y teniendo todavía cualidad de parte; no es menos cierto que a partir del día 17-12-2009 los imputados mencionados, se encuentran asistidos por los defensores privados RAFAEL QUIROZ Y CAROLINA CUJABANTE, tal y como se evidencia del sistema iuris 2000, hecho éste que conlleva al efecto jurídico contenido en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el recurso de apelación intentado por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, por cuanto tal pronunciamiento, en lo absoluto acarrea violación del derecho a la defensa. YASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación a los recursos interpuestos por el Abogado RAFAEL QUIROZ en su carácter de defensor de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ DIAZ Y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, así como, el recurso de apelación intentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta Penal en representación del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, esta Alzada observa que los mencionados profesionales del derecho, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fechas 16 y 17 de diciembre de 2009, las defensas de los imputados de autos consignaron los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de las decisiones recurridas, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corren insertos a los folios 82 y 83 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que los fallos hoy recurridos por los recurrentes de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, inserta a los folios 37 al 43 de la incidencia recursiva; por lo que, se declara ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, en representación de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ DIAZ Y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 9 de diciembre de 2009, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ Y URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concatenación con los artículos 83 y 470 todos del Código Penal; y adicionalmente, al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 y al ciudadano URDANETA HERRERA JOSÉ DE JESÚS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273, 277, todos del Código Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta Penal en representación del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO y el Abogado Privado RAFAEL QUIROZ en representación de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ DIAZ Y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fechas 9 y 11 de diciembre de 2009, en las cuales DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS y JAHN JOSE OVALLES TREJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concatenación con los artículos 83, 470 todos del Código Penal; y adicionalmente, a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JAHN JOSE OVALLES TREJO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 y al ciudadano URDANETA HERRERA JOSÉ DE JESÚS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272, 273, 277, todos del Código Penal.

TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Regístrese, déjese copia, solicítese la causa principal Nº WP01-P-2009-007075, nomenclatura del Juzgado A-quo, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; por lo que, se acuerda suspender el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA














ASUNTO: WP01-R-2010-000051
RMG/RCR/NS/joi