JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000146

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL PORTILLA SUMIN, JOSÉ PORTILLA SUMIN y JORGE QUEVEDO KUZNETSOV, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.408.580, 12.408.521 y 12.408.511, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

El 06 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 14 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de los accionantes solicitó a esta Corte se emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

El 27 de enero de 2010, la representación judicial de los accionantes solicitó nuevamente se dicte decisión sobre la admisión de la presente acción.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Portilla Sumin, José Portilla Sumin y Jorge Quevedo Kuznetsov, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó que, interponen la presente acción de amparo constitucional “…ante la violación constitucional al Derecho Constitucional básico y fundamental a la Identidad como venezolanos por nacimiento, y de Información, entre otros derechos constitucionales, por parte de esa Oficina Pública, al no pronunciarse en forma alguna, ni dar curso de conformidad con la Constitución vigente, sobre la solicitud de RECONOCIMIENTO DE NUESTRA CONDICIÓN DE VENEZOLANOS POR NACIMIENTO, presentada en fecha 16 de Enero de 2009 ante esa Dirección, la cual denunciamos como Agraviante en este escrito; y que a la fecha no ha tenido respuesta alguna…”. (Resaltado del texto).

Que, “…reposan en los archivos de la Dirección Administrativa Nacional que denunciamos como Agraviante en el presente caso, que mis representados son tenidos actualmente como venezolanos por naturalización, hermanos entre si e hijos de los ciudadanos MANUEL QUEVEDO PORTILLA y VALENTINA SUMIN KUZNETSOV, ciudadanos de nacionalidad mexicano (sic) (eso creíamos para esa fecha) y rusa, respectivamente, tal y como consta de las constancias de nacimiento, residencia y datos filiatorios que consignamos con el presente escrito…”. (Negrillas del texto).

Señaló que, “…en virtud de la residencia en el país y en el manifiesto de interés de ser venezolanos por parte de mis representados, y con los conocimientos de las condiciones sobre la nacionalidad de sus padres que tenían ellos en el seno familiar, iniciaron los trámites para ser venezolanos por NATURALIZACIÓN, y bajo el imperio del ordinal 2º del artículo 37 de la entonces vigente Constitución de 1961, y en virtud de estas solicitudes, les fue otorgada dicha nacionalidad por naturalización a nuestros representados…”.

Que, “…Al ciudadano JORGE QUEVEDO KUZNETSOV (inscrito así por errores de la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del distrito (sic) Federal –hoy Capital- en los apellidos de los padres, como se evidencia de su constancia de inscripción de nacimiento y las constancias de datos filiatorios de los tres ciudadanos expedidas por esta oficina Pública) el cual nació en fecha 24 de junio de 1963, en la ciudad de Moscú, en la extinta Unión de Repúblicas Socialistas soviéticas (URSS), le fue otorgada la ciudadanía venezolana por naturalización, en fecha 18 de julio de 1985 y le fue otorgado el Nº de cédula de identidad V-12.408.511…”. (Negrillas del texto).

Asimismo, afirmó que “…Al ciudadano MANUEL PORTILLA SUMIN, nacido en fecha 17 de noviembre de 1965, le fue otorgada la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 23 de julio de 1985, y le fue otorgado el Nº de cédula de identidad V-12.408.580…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “…Al ciudadano JOSÉ PORTILLA SUMIN, nacido en fecha 14 de marzo de 1970, le fue otorgada la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 23 de julio de 1985, y le fue otorgado el Nº de cédula de identidad V-12.408.521…”. (Negrillas del texto).

Alegó que “…Estos procedimientos de naturalización fueron realizados con absoluta conformidad a la Constitución y leyes venezolanas vigentes en la materia, hace más de VEINTICINCO (25) AÑOS y sobre los mismos NO HAY OBJECIÓN ALGUNA, como consta de sendas constancias de no-objeción que consignamos con el presente escrito, ya que incluso consta de los recaudos consignados que la residencia de dichos ciudadanos representados ante esta Autoridad Judicial, sigue siendo la ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que, “…por una revisión cotidiana de su documentación para la renovación de pasaportes y solicitud de datos filiatorios para fines que les interesaban a nuestros representados, les fue informado en las oficinas de la entonces ONIDIEX (sic), (ahora SAIME) y posteriormente mis representados descubrieron con sorpresa que su padre, el ciudadano MANUEL PORTILLA QUEVEDO, quien nació en fecha 04 de marzo de 1942, era ya venezolano por naturalización desde antes de su nacimiento, según lo afirma las propias constancias expedidas por la ONIDIEX (sic) y que consignamos en este escrito, por lo cual, para la fecha del nacimiento de los tres ciudadanos solicitantes, ya este ciudadano era venezolano naturalizado, por lo que lo procedente era la declaración de NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO, para mis representados, en correcta aplicación a dichos ciudadanos del dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 37 de la extinta Constitución del año 1961, y que se encuentra idénticamente consagrado en su texto en el ordinal 4º del artículo 32 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del texto).

Alegó que sus representados “…cumplieron a cabalidad en su momento con todos los requisitos en esta norma para optar por la nacionalidad venezolana, pero al no saber en ese momento (año 1985) que su padre ya era ciudadano venezolano naturalizado, lo cual consta en los archivos de la ONI-DIEX (sic), no pudieron solicitarla en esa oportunidad, pero en virtud que dicho derecho no precluye por ser ope legis, y porque, además, había una circunstancia no imputable a las partes que impedía que tuvieran conocimiento oportuno de dicha situación, mis representados procedieron a solicitar el reconocimiento de su nacionalidad por nacimiento como venezolanos, ya que era lo constitucionalmente procedente en el presente caso, máxime cuando incluso la Constitución actual les otorga ese derecho y es evidente y manifiesto el interés de ser venezolanos que tienen mis representados…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “…se solicitó al ente que denunciamos como Agraviante, sin respuesta alguna; que se le reconociera a mis representados su condición de venezolanos por nacimiento, solicitud ésta que es plenamente procedente según los propios documentos que reposan en los archivos del ente Agraviante (…) ya que mis representados SON DESDE HACE MAS (sic) DE VEINTICUATRO (24) AÑOS CIUDADANOS VENEZOLANOS, solo (sic) solicitan ahora, a la luz de nuevos hechos sobrevenidos desconocidos para ellos a la fecha; que se corrija su condición de venezolanos naturalizados por la de venezolanos por nacimiento, en virtud del claro derechos (sic) constitucional, consagrado en las dos constituciones vigentes durante este lapso de tiempo…”. (Resaltado del texto).
Adujo que, “…las razones por las cuales a la fecha desconocían mis representados el status de nacionalidad de nuestro (sic) señor padre, MANUEL PORTILLA QUEVEDO, resulta en el hecho que sus padres se separaron cuando aún eran menores de edad mis tres representados, por lo cual no pudieron obtener de él dicha información en forma personal, además que dicho ciudadano jamás les comentó a mis representados, tal y como ellos lo manifiestan por escrito al ente agraviante en su solicitud administrativa, la condición de venezolano naturalizado que ostentaba su padre desde antes de sus respectivas fechas de nacimiento…”. (Negrillas del texto).

Así las cosas, indicó que sus representados “…interesados en hacer valer sus derechos de progenie constitucional a ser tenidos como venezolanos por nacimiento, en fecha 16 de enero de 2009, procedieron a interponer una solicitud, conjuntamente con todos los recaudos pertinentes, ante el ente que denunciamos ahora como agraviante, a saber, EL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA…”. (Negrillas de la parte accionante).

Que, “…Dicho escrito lo consignamos, con sus correspondientes sellos de recibidos por parte de la oficina pertinente del ente agraviante, cual fue la de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, ya que, pese a que mis representados tienen su domicilio desde hace más de veinte años (aún actualmente) en la ciudad de Caracas, esa oficina administrativa fue la que originalmente hizo los trámites de nacionalización de toda la familia de mis representados para esa época donde éstos eran menores de edad y llegaban al país bajo la potestad de sus padres…”. (Resaltado del texto).

Señaló que, “…pese a que se interpuso esa solicitud de reconocimiento de la naturaleza de la nacionalidad venezolana de nuestros (sic) representados como obtenida por nacimiento y no por naturalización, desde esa fecha 16 de enero de 2009, y que el asunto sometido a decisión ante el órgano administrativo afecta de manera crucial el derecho de identidad y nacionalidad de nuestros representados (…) el presente caso, no se limita a un simple asunto de omisión de oportuna respuesta, vista la trascendencia vital de asunto debatido. Mis representados no desean que esta competente Autoridad, actuando en Sede Constitucional, se limite solamente a declarar la omisión administrativa, sino que de una vez determine la condición jurídica de venezolanos por nacimiento de nuestros representados, ya que para ello existen suficientes pruebas en autos y el asunto constituye un caso de dilucidar la aplicación o no de lo establecido en el dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 37 de la extinta Constitución del año 1961, y que se encuentra idénticamente consagrado en su texto en el ordinal 4º del artículo 32 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la parte accionante).

Que, “…corresponde al Juez Constitucional subsanar al fondo en el presente caso, ya que versa sobre la aplicación directa de una norma constitucional y el presente caso, a su vez, no puede depender de las visicitudes (sic) y demoras burocráticas de un órgano administrativo como el señalado, muy a nuestro pesar, como parte agraviante, el cual se encuentra afectado actualmente por varios procedimientos administrativos de depuración y reorganización y es notorio que su demora en la resolución de los problemas de su área de competencia administrativa dentro de la estructura del Estado Venezolano, puede agravar el problema de mis representados, ya que por la importancia y trascendencia de este asunto, este no admite demoras dilatadas…”.

Indicó que “…en el presente caso, en el cual un órgano administrativo autónomo no se pronuncia sobre una reclamación de información y de certeza administrativa ejercida por un particular, existe un claro agravio constitucional, ya que la conducta exigida a la administración no es solamente de tipo declarativo, sino también un derecho constitucional, ya que la conducta renuente y poco clara de la administración está perjudicando a nuestros (sic) representados, máxime cuando en el presente caso, se trata de un caso de nacionalidad y de ciudadanía, el cual es el núcleo de los derechos subjetivos fundamentales del ciudadano en un Estado Social de Derecho y Justicia como el que desarrolla nuestro Texto Constitucional…”.

Que, “…a nuestros (sic) representados se le (sic) ha violentado los derechos y garantías a la Nacionalidad, Debido Proceso Administrativo, Petición y Oportuna Respuesta, No Discriminación, entre otros derechos de progenie Constitucional…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que “…se reconozca que los ciudadanos venezolanos por naturalización desde el año 1985, MANUEL PORTILLA SUMIN, JOSÉ PORTILLA SUMIN Y JORGE QUEVEDO KUZNETSOV, quienes son venezolanos, mayores de edad, hermanos entre sí (…) se declare que por error involuntario de todos los afectados, los procedimientos de naturalización realizados y que están firmes desde el año 1985 de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Identificación y Extranjería vigente para ese momento en la República, fueron realizados conforme a derecho, con la información disponible para ese momento (…) se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME) (…) que se realicen las diligencias administrativas necesarias para que sea efectivo jurídicamente el reconocimiento de la ciudadanía venezolana por nacimiento de los ciudadanos MANUEL PORTILLA SUMIN, JOSÉ PORTILLA SUMIN Y JORGE QUEVEDO KUZNETSOV…”. (Negrillas del texto).


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Portilla Sumin, José Portilla Sumin y Jorge Quevedo Kutnetsov contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y, al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la identidad y la nacionalidad, al debido proceso, a la petición y oportuna respuesta y a la no discriminación, previstos en los artículos 32, 49, 51 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la solicitud realizada por los accionantes el 16 de enero de 2009, mediante la cual requieren el reconocimiento de su condición de venezolanos por nacimiento, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.

Asimismo y en relación a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conviene destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp. Nº 09-1269, que establece:

“…Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante la falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residual, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos Órganos Jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.”

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa y, en tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 2271 dictada el 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan…”.

Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de la presente acción de amparo, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Portilla Sumin, José Portilla Sumin y Jorge Quevedo Kutnetsov contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), denunciando como violados sus derechos constitucionales a la identidad y la nacionalidad, al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y no discriminación consagrados en los artículos 32, 49, 51 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la conducta omisiva del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la solicitud realizada por los accionantes el 16 de enero de 2009, mediante la cual requieren el reconocimiento de su condición de venezolanos por nacimiento, la cual hasta la fecha no ha sido resuelta.

Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En efecto lo alegado por los accionantes se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad venezolana presentada, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, y por tanto, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1085 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL PORTILLA SUMIN, JOSÉ PORTILLA SUMIN y JORGE QUEVEDO KUZNETSOV, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2009-000146
MEM/