JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000150

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0051 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BASSAN ASFUR IHMAIDAN, NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, GINA DOMENICA DE MARCO RIVAS Y LUCIA DAYANA GASPERIN MAYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.424.589, 4.462.452, 7.090.618 y 12.603.065, respectivamente, asistidos por la Abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599, de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (I.U.T VALENCIA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, asistidos por la Abogada Beatriz de Benitez, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599, de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T Valencia).
El 26 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su Incompetencia para conocer la causa en primer grado de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Inadmisible la acción de amparo.

El 16 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, asistidos por la Abogada Beatriz de Benitez, interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599, de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T Valencia), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ordenó al Instituto Universitario Tecnológico Valencia (I.U.T. Valencia), que procediera al reenganche en sus labores habituales y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que interpusieron la solicitud hasta la fecha en que se produjera el reenganche efectivo.

Adujeron, que la Providencia de fecha 14 de octubre de 2004, “…fue notificada al presunto agraviante en fecha 26-10-2004 (sic), ocurriendo que hasta la presente fecha, a pesar de haber agotado toda gestión para que se nos incorpore efectivamente a nuestras labores habituales, no ha sido posible que el I.U.T Valencia cumpla con la orden emanada del Despacho del Trabajo…”.
Denunciaron, que fueron vulnerados sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, previstos en los artículos 49, 51, 87, 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimaron la acción de amparo constitucional en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y solicitaron se ordenara al “Ministerio de Educación Superior” el reenganche a sus labores habituales de trabajo, y se les tramitara el pago de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2003 hasta que fuesen reincorporados efectivamente, acatando la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la referida Inspectoría.


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa este Juzgador que recientemente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

`…Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública (sic) para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados (…) se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar, por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

`…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial…´.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…´.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente trascrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible, y así se declara…”.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por la representación judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al respecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, asistidos por la Abogada Beatriz de Benítez, interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T Valencia), invocando como violados los artículos 49, 51, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho al trabajo y a la estabilidad, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltados y Subrayado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), decisión dictada en fecha anterior a la decisión del A quo, y que ha sido confirmado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008, (Caso: Universidad de Oriente), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Bajo estos parámetros, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que, en cuanto al primer requisito, cursa a los folios diez (10) al diecinueve (19) del expediente judicial copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, la cual fue notificada el 17 de noviembre de 2004, según consta al folio 23 del expediente judicial; encontrándose satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio veintitrés (23) del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por un funcionario del Ministerio del Trabajo, mediante la cual le informó al Jefe de la Sala de Fuero Sindical, que se había trasladado en fecha 17 de noviembre de 2004, a la sede del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (I.U.T. Valencia), “…con el fin de hacer entrega de la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer contra la empresa (sic) Instituto Universitario de Tecnología Valencia, una vez en las instalaciones me entrevisté con la ciudadana Odra Iribarren, titular de la cédula de identidad Nº 14.714.793, manifestó que los representantes de la empresa (sic) no tienen hora fija de llegada y casi nunca se encuentran y los abogados también están fuera de la institución…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, consta en autos a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente judicial, sendas comunicaciones suscritas por la Apoderada Judicial de los accionantes dirigidas al Ministerio de Educación Superior y al Director del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, de fechas 28 de febrero de 2005 y 18 de marzo de 2005, respectivamente, a través de las cuales solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 599 de fecha 14 de octubre de 2004. Sin embargo, de la revisión efectuada no consta en autos que los accionantes hubiesen realizado en sede administrativa todas las gestiones necesarias a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa. Así por ejemplo no consta Acta de Ejecución Forzosa ni Procedimiento de Multa instaurado contra el Instituto Universitario de Tecnología Valencia, elementos éstos que permitieran a este Órgano Jurisdiccional determinar que la representación judicial de los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, efectuó todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; de allí que deba concluir esta Corte que no se dio cumplimiento al segundo de los requisitos antes indicados. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que los requisitos para la procedencia del amparo constitucional para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son concurrentes, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos para que pueda declararse con lugar la acción de amparo constitucional, y al haber quedado demostrado que no se dio cumplimiento al requisito referido a la realización de las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del acto, debe forzosamente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bassan Asfur Ihmaidan, Nabor Antonio Chirinos Arraez, Gina Domenica de Marco Rivas y Lucia Dayana Gasperin Mayer, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y CONFIRMAR en los términos expuestos la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BASSAN ASFUR IHMAIDAN, NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, GINA DOMENICA DE MARCO RIVAS Y LUCIA DAYANA GASPERIN MAYER, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 599, de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (I.U.T VALENCIA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente







El Juez Vicepresidente,







EFRÉN NAVARRO



La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000150
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,