JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000156

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1809 de fecha 13 de noviembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nora Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.982, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LARISSA PEÑA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.066, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Larissa Peña Rincón, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó que “…mi representada vive en Francia desde el año 2001. En el año 2006 la Embajada de Venezuela en París la contrató para ejecutar un proyecto del cual ella es autora, y que tiene que ver con la asistencia y ayuda a la reinserción social de los latinoamericanos, y en particular de los venezolanos, privados de libertad en Francia…”.

Que, “…Al ser despedida injustificadamente, sin que se le pagaran sus prestaciones sociales, acudió al ciudadano embajador para que se honrara tal pago, y el mismo le contestó que ‘ejerciera ella los recursos que tuviera a bien’. Por tal motivo demandó a la embajada y el tribunal francés del trabajo condenó a esta última a efectuar el pago. No ha sido posible que mi representada obtenga lo que en justicia le corresponde, a pesar de las gestiones de la Cancillería francesa y las del mayor sindicato del trabajo francés, la CGT…”.

Indicó que, “…El 7 de junio de 2008 nació la menor hija de mi representada, Ilona Scisciole Peña, y a finales del mes de noviembre del mismo año la madre acudió al Consulado de Venezuela en París, a solicitar que le expidieran el acta de nacimiento respectiva, en ejercicio del derecho que le otorga la Constitución Nacional en su artículo 32. Luego vinieron las festividades decembrinas, y a comienzos del mes de enero de 2009 mi representada insistió en obtener el acta de nacimiento, pero siempre se le respondía con evasivas, hasta que una funcionaria le mencionó que de acuerdo con los “lineamientos” que tenía EL CONSULADO, no podían otorgar dicha acta de nacimiento de la menor, porque mi representada aparecía en su propia acta de nacimiento como nacida en Colombia, hija de padres colombianos. Entonces, ella tenía que proporcionar la Gaceta Oficial en la cual debía constar el acto de su naturalización como venezolana…”.

Que “…no existe dicha Gaceta Oficial, pues mi representada es venezolana por nacimiento, nacida en Colombia, puesto que sus dos padres tienen las nacionalidades colombiana y venezolana. La entonces DIEX les otorgó al abuelo, a los padres de la agraviada, y a ella misma, sus cédulas de identidad como ciudadanos venezolanos, habiéndose presentado en cada oportunidad, como fundamento documental, las respectivas actas de nacimiento en donde se mencionaba que habían nacido en Cúcuta, República de Colombia…”.

Agregó que “…esa es la misma acta de nacimiento que ahora es cuestionada por la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en caracas (sic)…”.

Que, “…mi representada comenzó a proporcionar, a instancias de la propia embajada en París, y de la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, documentos tales como copias de cédulas de identidad de sus padres (ambos venezolanos por nacimiento, a pesar de haber nacido en Colombia), la de su abuelo paterno, que fue la que se tenía más a mano, y por último, copia certificada del acta de nacimiento de su bisabuela, venezolana por nacimiento, por haber nacido en Maracaibo, Estado Zulia…”.

Indicó que “…Los funcionarios a quienes se le entregaron los documentos citados, en alguna oportunidad mencionaron que tenían que comenzar por pedir a la ONIDEX los datos filiatorios de los padres de mi representada, los cuales obtuvieron fácilmente, y suponemos nosotros que luego había que ‘subir’ en el árbol genealógico, razón por la cual debían obtener los datos filiatorios del abuelo y, posteriormente, la evidencia de que la nacionalidad venezolana por nacimiento venía trasmitiéndose por el ius sanguini, desde los bisabuelos de mi representada…”.

En tal sentido, concluyó que “…la citada Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, haya iniciado el proceso de ‘verificación’ de la ciudadanía venezolana de mi representada, sin ser el organismo competente y sin haberle participado a esta última, de manera formal, que se adelantaba tal procedimiento (…) jamás tuvo prueba idónea de tal situación, solamente había llamadas telefónicas y correos electrónicos, amén del contacto personal que la Dirección mencionada tuvo con la madre de ella. Es el 25 de junio de 2009, cuando tal organismo informa oficialmente que sí adelanta una ‘verificación’ de la nacionalidad venezolana de mi representada…”.

Que, “…La correspondencia mencionada que la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, le dirigió a mi representada el 25 de junio de 2009, se originó por la exigencia que esta última le hizo, de que se le informara oficialmente sobre las averiguaciones que se adelantaban y que se referían a ella (…) a mi representada, además de que se le sigue un proceso de ‘verificación’ de su nacionalidad venezolana, se le negó en el Consulado de Venezuela, en París, la constancia de residencia que ella requiere para que se le envíe a través de CADIVI la remesa familiar que había estado recibiendo hasta ese momento…”.

Agregó que dicha comunicación señala “…Asimismo se informa que hasta tanto el CNE no emita un pronunciamiento sobre su caso, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia no está autorizada a expedir ningún documento mientras no se aclare su situación. Asimismo, se ha informado a la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, sobre la investigación que se lleva al respecto…”.

Afirmó que “…la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, le remitió el expediente de su ‘averiguación’, al CNE, para que este organismo emitiera su opinión respecto de la solicitud que hizo mi representada, con el fin de que se le otorgue la partida de nacimiento a su menor hija…”.

Señaló que a la ciudadana Larissa Peña Rincón se le han violado derechos fundamentales consagrados en los artículos 19, 21, 32, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…Mi representada tiene el derecho humano de obtener el acta de nacimiento de su menor hija, Ilona Sicscioli Peña, nacida el 7 de junio de 2008; tiene el derecho de disfrutar de los derechos humanos concernientes a su identidad propia y a la de su hija, todos ellos violentados por el Poder Público representado por la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas…”.

Que, “…desde hace varios meses mi representada se encuentra en una especie de ‘limbo jurídico’, en el cual se le han anulado y menoscabado arbitrariamente el ejercicio de sus derechos y libertades. Ello es tan cierto, que si en los actuales momentos ella necesitara venir intempestivamente y de urgencia, a Venezuela, no podría hacerlo, pues su nacionalidad está en proceso de ‘verificación’, y no tiene pasaporte de su hija menor para entrar al país…”.

Afirmó que el Estado venezolano reconoció en su momento la nacionalidad venezolana de mi representada, y ahora un organismo que ni siquiera es el competente para adelantar averiguación al respecto, le niega el derecho de disfrutar de tal nacionalidad. Asimismo, que dicho limbo jurídico ha venido afectando psíquicamente a mi representada, quien ha tenido que recurrir a consulta profesional adecuada para sortear el acoso injustificado al cual ha sido sometida.

Que, “…A mi representada se le ha sancionado con la privación de sus derechos como ciudadana venezolana (no puede obtener el acta de nacimiento de su menor hija, no puede recibir remesas familiares por intermedio de CADIVI, en la práctica está impedida de regresar a Venezuela), sin que haya existido base jurídica o material para ello…”.
Alegó que “…A mi representada se le sometió a una investigación carente de honestidad, puesto que solamente hasta el 25 de junio de 2009 se le informó acerca de las características de la misma. Durante los meses anteriores se le decía que no se le otorgaba la partida de nacimiento de su menor hija, porque ‘no se cumplían los parámetros de la Cancillería’ para tal fin. Tampoco ha habido celeridad, eficacia y eficiencia en el procedimiento, y mucho menos ‘rendición de cuentas’ de las gestiones que se adelantan inaudita parte…”.

Que, “…mi representada no sabe qué documentos contiene el expediente que se le ha abierto, ni cuáles hacen falta, ni mucho menos cuándo terminará el caso la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”.

Afirmó que la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores le ha suspendido y disminuido a mi representada su nacionalidad venezolana por nacimiento, violando flagrantemente el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Ahora bien, la Apoderada Judicial de la ciudadana Larissa Peña Rincón, reformó la presente acción de amparo constitucional en fecha 27 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

Indicó que, “…La Defensoría del Pueblo visitó de nuevo la citada Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en Caracas, con el objeto de informarse acerca de la razón por la cual, a pesar de que el CNE ya había contestado al primer organismo citado, aún no se le expedía el acta de nacimiento a la menor hija de mi representada…”. Asimismo, “…se dirigió a la Defenseure des Enfants, Defensoría de los niños de Francia, tanto a la Defensoría del Pueblo de Venezuela, como al ciudadano Temir Porras, Director del despacho del Canciller…”.

Que, “…mi representada recibió el 12 de agosto de 2009 un correo electrónico de la sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia, facsímil del cual anexo marcado con la letra ‘A’, en el cual se le decía que se le había pautado ‘…una cita para el 17/08/2209 (sic), a las 10h30 en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a la firma del registro correspondiente’. En ese correo se le dijo a mi representada que ella debía acudir a la cita llevando ‘…la traducción del idioma francés al español del acta integral de nacimiento francesa de la menor. Dicha traducción debe realizarla un intérprete público debidamente registrado (requisito indispensable para realizar todo registro)…”.

Señaló, que “…el 18/08/2009 mi representada recibió un correo electrónico de la misma sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia, del cual adjunto facsímil, marcado con la letra ‘C’, en el cual se le decía que dicha sección había ‘…sido autorizada para la emisión de todos los documentos que usted requiera, incluyendo las gestiones para la obtención de cupos de Cadivi…’ Al finalizar el correo se le advirtió a mi representada que ‘…podremos emitir todos los documentos que usted requiera hasta tanto se obtenga la respuesta definitiva por parte del CNE, en relación a la verificación de su nacionalidad’…”.

Afirmó que aparentemente han cesado algunas de las circunstancias que indujeron a su representada a intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo, denunció que persisten las siguientes situaciones:
Que, “…Mi representada ignora si en el acta de nacimiento de su menor hija se le va a reconocer a ella, la madre, su nacionalidad venezolana por nacimiento, ya que en tal documento se menciona esa característica de los padres. De no ser así, se estaría imponiendo la carga futura de iniciar una acción de rectificación de acta de nacimiento de la menor, debido a que mi representada sí es venezolana por nacimiento, pese a las dudas (infundadas, por lo demás) que dice tener la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”.

Alegó que, “…El requisito que se le exige cumplir a mi representada, de entregar copia integral del acta de nacimiento francesa de la menor Ilona Sciscioli Peña, no solamente contraviene lo estipulado en el mencionado artículo 9º de la LOPNA, sino que perfectamente puede ser subsanado por la entrega del extracto del acta de nacimiento plurilingüe que es otorgada por el Estado francés, conforme a la Convención de Viena del 8 de septiembre de 1976, y que no tiene costo ninguno para mi representada…”.

Que, “…También mi representada ignora cuándo va a finalizar la ‘verificación de su nacionalidad venezolana’, pues que éste no es un procedimiento que se conozca en nuestra legislación patria y, en consecuencia, bien pueden transcurrir meses, o años, al libre arbitrio de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que mi representada pueda conocer el resultado de la investigación…”.

Así las cosas, la Apoderada Judicial de la ciudadana Larissa Peña Rincón, solicitó lo siguiente:

Que, “…se le restituyan a su representada todos los derechos civiles y políticos que le corresponden como ciudadana venezolana por nacimiento, y que le han sido conculcados por la Dirección General del Servicio Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”.

Que, “…se le expida a su menor hija Ilona Sciscioli Peña el acta de nacimiento, en la cual se haga constar que es hija de padres venezolanos por nacimiento, y que no se le exija a mi representada entregar copia integral del acta de nacimiento francesa de la menor, debidamente traducida por un intérprete público, sino que se le acepte el extracto plurilingüe de la misma y/o copia simple del acta integral de nacimiento…”.

Que, “…se le diga a mi representada en forma concreta cuál es el tiempo dentro del cual se concluirá la ‘verificación’ de su nacionalidad venezolana, y que se le mantenga informada sobre el adelanto de las ‘investigaciones’ realizadas por la Dirección General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Señaló que, “…la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia…”.

Que, “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el Director General del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a raíz, de una serie de violaciones Constitucionales y Legales alegadas por la querellante, en virtud de no poder obtener el acta de nacimiento de su menor hija, y de recibir remesa familiares por intermedio de CADIVI, y de tener suspendidos sus derechos civiles y políticos como venezolana…”.

Observó que “…la acción interpuesta por la ciudadana LARISSA PEÑA RINCÓN, forma parte inicial del procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.971, de fecha 01 de julio de 2004, aplicable temporalmente al caso de autos…”.

Estableció que, “…se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En tal sentido, “…se desprende que son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO BOULEY GALLARDO, en su carácter de Director del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su Incompetencia y declinar su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana Larissa Peña Rincón contra la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales al goce y ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la identidad, a que le sea reconocida su nacionalidad, al respeto de su integridad física, psíquica y moral; y al debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 19, 21, 32, 46 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación de la “verificación de nacionalidad venezolana” de la ciudadana Larissa Peña Rincón, realizada por la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo procedimiento alega que es totalmente desconocido y hasta la fecha no ha sido decidido, manteniendo en suspenso la emisión y entrega de la partida de nacimiento de su menor hija Ilona Scisciole Peña, quien nació el 07 de junio de 2008.

Asimismo y en relación a la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conviene destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Exp. Nº 09-1269, que establece:

“…Trasladada dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante la falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residual, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos Órganos Jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…”.

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual es necesario citar la sentencia Nº 2271 dictada el 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan…”.

Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de la presente acción de amparo, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional, pasa ahora a decidir acerca de la admisibilidad de la misma con fundamento en lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana Larissa Peña Rincón, contra la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, denunciando como violados sus derechos constitucionales al goce y ejercicio de sus derechos a la igualdad, a la identidad, a que le sea reconocida su nacionalidad, al respeto de su integridad física, psíquica y moral; y al debido proceso y la defensa consagrados en los artículos 19, 21, 32, 46 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende de los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en el escrito de interposición de la presente acción, que denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Dirección del Servicio Consular Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ello en virtud de la tramitación de la “verificación de nacionalidad venezolana” de la ciudadana Larissa Peña Rincón, cuyo procedimiento, a su decir, es totalmente desconocido y que hasta la fecha no ha sido decidido, manteniendo en suspenso la emisión y entrega de la partida de nacimiento de su menor hija Ilona Scisciole Peña, quien nació el 07 de junio de 2008.

Expuesto lo anterior esta Corte considera importante recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En efecto lo alegado por los accionantes se refiere a una aparente abstención por parte de la Administración, porque no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad venezolana presentada, por lo que esta Corte aprecia que para solicitar el cumplimiento de esas obligaciones, la vía judicial idónea es el recurso de abstención o carencia, así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1085 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nora Rincón Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la ciudadana LARISSA PEÑA RINCÓN, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CONSULAR NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-O-2009-000156
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