JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000163
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1467-09 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.893, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.160, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y, MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de enero de 2010, se dictó auto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2010, la Abogado Erenia Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación
Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó señalando que interpuso la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.
Alegó que, “…como resultado del procedimiento administrativo iniciado por la Contraloría General de la República en fecha 13 de junio de 2006, (…) la Dirección de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU, dio continuidad al mismo mediante auto expreso de fecha 30 de junio de 2009…”.
Indicó que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades admitió por auto de fecha 2 de septiembre de 2009, las testimoniales de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO RANGEL FORNEZ y LUIS EDUARDO COVA CABALLERO, (…) sin embargo, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2009, decide que `...teniendo en consideración que la carga de la prueba en esta fase del procedimiento corresponde a los imputados, acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas por los representantes legales y/o interesado asistidos por Abogados, en el caso que corresponda, para el día lunes 07 diciembre de 2009, a las 9:00 a.m...”.
Expresó que, “…como consecuencia procesal del acto fijado para este día, esto es, 7 de diciembre de 2009, en esta misma fecha, 27 de noviembre de 2009, se fijó para el día `VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 9:00 a.m.., en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, la oportunidad para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asistan para la mejor defensa de sus intereses´…”.
Que de lo anterior, “…se desprenden situaciones que conllevan a la infracción del debido proceso y específicamente al ejercicio de la defensa…”, pues la Dirección de Determinación de Responsabilidades “…pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, esto es, la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares cometidos; en segundo lugar, habiendo sido admitidas tales testimoniales por la propia Dirección, intenta que dicha evacuación corresponda a los investigados, esto es, la inversión de la carga de la prueba con lo cual éstos hagan comparecer a los testigos en el momento que se considere para llevarse a cabo tal acto…”.
Que tal situación no sólo limita el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…sino que de la evacuación de los mismos y del cúmulo probatorio admitido, depende el acto ulterior fijado para el 18 de diciembre de los corrientes…”.
Que, “…la carga de la prueba en este proceso corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional, por lo que sí (sic) quiere demostrar que algún ciudadano ha faltado a las leyes, es éste (Contraloría General de la República) a quien le corresponde toda la carga y responsabilidad para su evacuación, además de formar parte del sistema de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de la audiencia oral y pública fijada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, para el día viernes 18 de diciembre de 2009, a efectuarse en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, que corresponde al procedimiento que cursa ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hasta que se decida la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó se declare admisible la presente acción de amparo constitucional “…a fin de que sea restituida la situación jurídica que me ha sido infringida, por violación a mis derechos al debido proceso, defensa y petición, (…) y que como consecuencia, se dicte la medida cautelar solicitada suspendiendo el acto oral y público fijado para el día 18 de diciembre de 2009 (…) ordenándose que sea la misma Dirección de Determinación de Responsabilidades, la encargada tanto de la notificación como la evacuación de los testigos admitidos por la misma, en la fecha que estime conveniente; igualmente, que ésta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 ejusdem en el sentido de hacer las notificaciones debidas a los imputados o a sus representantes legales por los medios idóneos al respecto, lo que permitirá ejercer la defensa de forma adecuada para acreditar mi inocencia en los hechos investigados en los cuales se presume mi participación y así mismo, ejercer el control de la prueba…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez en contra de la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales, y a tal efecto se observa:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, y consecuentemente declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:
“…en el presente caso se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra actos dictados por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. En tal sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Partiendo de la norma anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, es evidente que el acto impugnado no emanó de las autoridades antes citadas, ni por delegación de aquéllas, sino que fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que encuadra dentro de la categoría que el artículo citado denominó como `demás órganos de control fiscal´. Aunado a lo anterior, estima quien aquí decide que entre las competencias asignadas a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, no se encuentra atribuida la de conocer de los recursos de nulidad contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal distintos del Contralor General de la República o sus delegatarios, ya que tal competencia ha sido expresamente otorgada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto tampoco la pueden tener para conocer de los amparos que se interpongan contra esos mismos actos, pues ella se inserta en la competencia atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la norma anteriormente citada y parcialmente transcrita.
En efecto, al ser la accionada la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuida a estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (ponencia conjunta) Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las señaladas Cortes el presente amparo constitucional, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide…”.
Considerando la decisión que antecede, debe señalar esta Corte con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, que en un principio, se determinaba dicha competencia conforme al criterio material y orgánico, esto es, en razón de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado y del órgano del cual emana la actuación o conducta presuntamente lesiva, respectivamente, aspectos éstos que habían sido establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los casos: Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000, y Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre del año 2000.
De modo que, el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, en atención al órgano del cual emanaba la actuación u omisión objeto de la tutela constitucional, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, resultando aplicable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el régimen de competencia residual que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, se observa que a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio competencial que se venía aplicando con relación a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional, en atención al principio constitucional de acceso a la justicia.
Al respecto, considera esta Corte necesario citar lo establecido en el referido criterio vinculante, para lo cual se transcribe lo siguiente:
“…el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(…) la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, atribuyéndose la competencia en primer grado de jurisdicción al Tribunal más próximo para el justiciable con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su jerarquía no corresponda conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto, conforma el actual régimen de competencias en materia de amparo constitucional, el cual esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, en virtud de que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2009. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo decidido por el Juzgado declinante de declarar competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se observa que dicha disposición establece:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se desprende de la referida disposición legal, por una parte, que el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra, el conocimiento de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órganos éstos que según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son los siguientes:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(omissis)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna”.
De modo que, esta Corte discrepa de la motivación utilizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, para atribuirle el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, basándose en que el acto administrativo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, “encuadra dentro de la categoría que el artículo 108 de la Ley antes mencionada denominó `demás órganos de control fiscal”, pues de la normativa citada no se desprende la parte accionada como órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República.
Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, producto de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo llevado en contra del presunto agraviado.
Asimismo, alegó la parte accionante que mediante dichas actuaciones se pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, referida a la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares investigados, pues a su decir, la carga de la prueba en el proceso administrativo llevado en su contra, corresponde exclusivamente a dicho Órgano Contralor, “…no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional…”.
Ello así, se desprende que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen, de acuerdo a lo alegado por el accionante, las actuaciones dictadas por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso del procedimiento administrativo, sin embargo, no pasa desapercibido para esta Corte que el acto administrativo que ponga fin al procedimiento será dictado por el señalado funcionario, actuando por delegación del Contralor General de la República, conforme al acto delegatorio contenido en la Resolución Nº 01-00036 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 20, de la Resolución Nº 5 sobre la Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.881 de fecha 17 de febrero de 2004, en razón de lo cual, esta Corte considera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo deberá ser determinada conforme a la autoridad de la cual emane el acto administrativo que ponga fin al procedimiento; y que en atención a la delegación antes señalada, deberá entenderse que ese acto emana de la autoridad delegante, es decir el Contralor General de la República.
De esta manera, a los fines de establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo, resulta oportuno observar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Destacado de esta Corte).
Visto que, conforme a la norma citada, el Contralor General de la República constituye una alta autoridad del Poder Público Nacional; que las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones de esa autoridad, las conocerá el hoy Tribunal Supremo de Justicia; y que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer las competencias dispuestas en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del aparte 18, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo, es posible concluir que en el presente caso el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al fuero especial que gozan los funcionarios que encabezan los órganos constitucionales integrantes del Poder Público Nacional; porque de lo contrario, ello implicaría escindir la atribución de competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las acciones de amparo constitucional interpuestas, contra actos de instrucción o trámite, y de otra, al Tribunal Supremo de Justicia respecto de la decisión definitiva que sobre el procedimiento que se sustancie tome el Contralor General de la República, o sus delegatarios. En tal virtud, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de salvaguardar el derecho al juez natural y el debido proceso. En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a los fines de su tramitación de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÀNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000163
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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