JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000089
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 340-09, de fecha 23 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado José Ignacio Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.964, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HORIZONTE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de agosto de 1972, bajo el No. 61, Tomo 98-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el No. 46, Tomo 9-A Pro., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 9-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 114-A, ante esa misma oficina de registro mercantil y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el No. 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y originalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335-A Qto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y original de la orden de compra objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A, y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2.007, mi representada celebró contrato identificado con el Nº LOG-AD-001, para lo cual se emitió ‘Orden de Compra’, con la sociedad mercantil LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A. (…) para la fabricación de: cincuenta (50) remolques con las siguientes características: dos (2) ejes y transmisión americana (USA) ésta disponible para el transporte de contenedores con certificado internacional en sus componentes principales, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) de largo con dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts.) de ancho. El chasis de fabricación Venezolana con hierro acerado transporte carga de 40 toneladas. Neumáticos de 12.R22.5 radial sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 hueco, mide 22.5 por (8.9) pulgadas y guardabarros grande, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión Mack. Modelo granite CV-713 o tractor Válvula de SEALCO de fabricación Americana (USA) o válvula de WABCO. Sistema de Frenos ABS de WABCO. Sistema de Frenos ABS de WABCO (Dual tipo 30/30) con patas de apoyo manual, tipo rache con pasador, el sistema eléctrico completo con sus luces e instalación en funcionamiento de acuerdo a lo referido por las normas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…El precio fijado para la elaboración de las plataformas antes descritas es de DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.460.000.000,00), negociación está que fue adjudicada en forma Directa, por LOGÍSTICA CASA LOGICASA, S.A., habiendo cumplido los extremos de ley, para esa fecha, establecidos en la Ley de Licitaciones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que para dar cumplimiento al convenio suscrito con la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., su representada en fecha 03 de enero de 2008, contrató con la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana C.A., para lo cual emitió orden de compra Nº 800001, para la fabricación de las referidas plataformas “…fijándose como precio la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 2.235.999,91), monto éste que se acordó cancelar de la siguiente forma: a) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.435.963,24), por concepto de anticipo, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) sobre el monto total de la Orden, y b) el treinta por ciento (30%) restante contra la entrega de las unidades…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…mi Representada pago (sic) a ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., la cantidad estipulada como Anticipo, según se evidencia de copia simple de cheque identificado con el Nº 41682081 (…) fechado el 22 de enero de 2.008, girado contra la cuenta corriente de mi representada identificada con el Nº 0134-0277-99-2773560970 en BANESCO, Banco Universal, y que fue recibido el veintitrés (23) de enero de 2.008 (…) Para la entrega de las aludidas plataformas se fijo (sic) el lapso de NOVENTA (90) días, contados a partir del pago del anticipo establecida en la orden de pago…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…para garantizar la ejecución del contrato la Empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., presentó a favor de mi Representada, una Fianza de Anticipo por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 1.435.963,24), equivalente al setenta por ciento (70%) del monto total de la Orden de Compra y una Fianza de Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.F. 223.599,99), las cuales fueron emitidas por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Esgrimió que, de conformidad con la Cláusula Tercera de la Orden de Compra Nº 80001, “…se observa que el nacimiento del plazo de entrega de las plataformas comenzaba a correr, una vez se hiciera el pago total del anticipo, hecho este que ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, hasta el día cuatro (04) de junio de 2.008, fecha en que venció la oportunidad de entregar las referidas plataformas…”.
Que, “…En fecha once (11) de marzo de 2.008, el Gerente de Comercialización de mi representada envía comunicación identificada con el Nº IH/DC000016 a la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., (…) solicitándole información actualizada del estado de la fabricación de los 43 remolques, en vista de haber transcurrido cuarenta y siete (47) días del pago del anticipo (…) En fecha diecisiete (17) de junio de 2.008 el Sr. Héctor Vásquez, dirige, comunicación a mi representada en la que se excusa del cumplimiento de su obligación aduciendo que los repuestos para la fabricación de los contenedores llegaron en fecha cinco (05) de junio de 2.008 procedente del exterior. De igual forma pide disculpa y reconoce el atraso del cumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, señaló que “…En fecha treinta (30) de julio de 2.008 y mediante comunicación identificada con el Nº IH.GC Nº 001727, el Presidente de mi representada envía senda comunicación donde exige la entrega inmediata en su totalidad el (sic) encargo de los cuarenta y tres (43) remolques (…) En fecha veintiuno (21) de agosto de 2.008, la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., mediante misiva invoca una serie de argumentos para justificar el retraso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…En fecha nueve (9) de septiembre de 2.008, el Gerente General de mi representada Coronel Reinaldo Rodríguez Chávez, vista las evasivas de la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., decide la rescisión de la Orden de Compra Nº 80001 de fecha 03 de enero de 2.008, siendo refrendada por el Presidente de la misma, General de División Alejandro Montes Estrada, situación esta que quedó documentada mediante ‘Nota Informativa’ Nº 001, (…) situación esta que es comunicada a la mencionada empresa mediante carta identificada IH-P-Nº 002337 de fecha seis (06) de octubre de 2.008 (…) Asimismo mi Representada en fecha ocho (8) de Octubre de 2.008 notificó a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de garante de dicha Orden de Compra, identificada con el Nº 800001 (sic) de fecha 03/08/08 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “…de todo lo anteriormente expuesto, se configura el incumplimiento total de ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., y el supuesto de hecho contenido en la cláusula 7 Mora y Penalidad, en sus apartados 7.1 y 7.2, que prevé la mora y sus consecuencias, contractuales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó como fundamento de derecho de la acción interpuesta, las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.804 del Código Civil.
Indicó, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demanda a la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A. y a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. “…Para que pague o en su defecto sea condenando a pagar (…) los siguientes conceptos: (…) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 223.599,99) equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la negociación, por concepto de daños y perjuicios, según lo prevé la cláusula 10.-Rescisión. (…) El pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 287.192,64) por concepto de mora y penalidad , equivalente al dos por ciento (2%) del monto de los bienes pendientes a entregar por cada día hábil de retardo en la entrega de los mismos, comenzando el cálculo de los días de retraso desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2.008, que venció la oportunidad de entregar las referidas plataformas, hasta la presente fecha catorce (14) de agosto de 2.009, han transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) días, a razón de dos por ciento (2%) hasta el monto del veinte por ciento (20%) según lo previsto en la cláusula 7 (…) de la ‘Orden de Compra’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó “…El pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.435.963,24) por concepto de reintegro del anticipo que se le canceló a la empresa ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., en fecha 23 de enero de 2008 (…) El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogado, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (…) Los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al tres por ciento (3%) anual, contados desde el veintitrés (23) de enero de 2.008 (…) [y] Por tratarse de una obligación dineraria, la indexación o corrección monetaria por concepto de reajuste de los montos acá reclamados (…) De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.946.755,87)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…medida preventiva de embargo contra la demandada debido a que existe riesgo fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON CINCUENTA (Bs.F. 4.477.538,50) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.946.755,50) (sic), más el treinta por ciento (30%) correspondientes a los costos, costas y honorarios profesionales de abogado, estimado en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 584.026,76)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:
“…este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, considera necesario traer a colación el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece los siguiente:
(…)
Considera este órgano jurisdiccional que es aplicable el mismo fuero atrayente de competencia en las causas como la presente, en donde la demanda la interpone una empresa del Estado Venezolano. Así las cosas, se observa que si bien es cierto la demanda ejercida está tipificada como una acción de carácter civil, también lo es que su fundamentación deriva de una relación contractual donde está involucrada una empresa administrativa. En consecuencia este Juzgado de Municipio es incompetente por la materia para admitir y tramitar la presente causa, por lo cual debe declinar su competencia.
Respecto a cuál Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde, en razón de la cuantía, se evidencia que la Sala político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, por decisión Nº 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de la citada Ley, se pronunció respecto a la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
(…)
La cuantía en la presente causa fue estimada en la cantidad de (Bs. 1.946.755,87), que a razón Unidades Tributarias calculadas en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55.000,00) cada una, que a su valor actual, está dentro del rango de cuantía que conocen las Cortes Contencioso Administrativas. En (sic) base a ello, siguiendo los lineamientos establecidos en la norma supra señalada y el criterio jurisprudencial, precedentemente trascrito, este Juzgado de Municipio declina la competencia para tramitar la presente demanda (…).
En tal sentido, considera esta Juzgadora que en base a la anterior declaratoria de incompetencia por la materia, no le es dable pronunciarse sobre la admisión o no de la referida demanda…”. (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta y, para ello observa lo siguiente:
Mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), creado mediante Decreto No. 300, de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 23.053, de esa misma fecha, propietario de siete mil quinientas (7.500) acciones que representan el cuarenta y seis coma ochenta y siete por ciento (46,87%) del capital social de la referida sociedad mercantil; y por otra parte, la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., empresa estatal propietaria de ocho mil cuatrocientos noventa y cinco (8.495) acciones, que representan el cincuenta y tres coma diez (53,10%) del capital social, ambas accionistas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.946.755, 87) y siendo que para el momento de interposición de la acción (11 de agosto de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se estima que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta y cinco mil trescientos noventa y cinco con cincuenta y seis centésimas (35.395,56 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia. Así se decide.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:
El artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo prevé que “…Las reglas del Código de Procedimiento regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el tribunal Supremo de Justicia…”, por lo cual se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas trascritas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Admitida como ha sido la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
La medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.
Este Órgano Jurisdiccional observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la Orden de Compra No. 800001, de fecha 3 de enero de 2008, para la adquisición de cuarenta y tres (43) “…Remolques con dos (2) ejes y transmisión americana (U.S.A.) está disponible para el transporte de contenedores con Certificado Internacional en sus Componentes Principales, mide 12,50 Mts de largo por 2,45Mts de ancho. El Chasis de fabricación venezolana con hierro acerado transporta carga de 40 Toneladas, neumáticos de 12,R22.5 Radial, sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 huecos, mide 22.5x8.9” y guardabarros grandes, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión MACK modelo Granite CV713 o tractor, válvula de SEALCO de fabricación americana (U.S.A.) o válvula de WABCO, sistema de frenos ABS de WABCO (DUAL TIPO 30/30) con patas de apoyo manual tipo rache con pasador. El sistema eléctrico completo con sus luces e instalaciones en funcionamiento de acuerdo a lo requerido por las normas…” (folio 14);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo, debidamente autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.435.963,24), para garantizar a “…‘INVERSORA HORIZONTE’, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Orden Nº 800001, celebrado entre ambos…” siendo que la misma se mantendría vigente hasta que se efectuara el total reintegro del anticipo otorgado (folios 53 al 55);
3. Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, debidamente autenticado ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., por la cantidad de doscientos veintitrés mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 223.599,99), siendo que la misma se mantendría hasta la entrega del finiquito de ley por parte de la sociedad mercantil contratante (folios 56 al 58);
4. Copia simple de comunicación Nº IH/DC/000016, de fecha 11 de marzo de 2008 dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., suscrita por el Gerente de Comercialización de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual se solicita a la referida empresa el status de la orden de compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008, en virtud de haber transcurrido más de cuarenta y siete (47) días hábiles de los noventa (90) días que tiene estipulado para la entrega de los camiones de carga con plataforma (folio 43);
5. Copia simple de comunicación Nº IH/GC/001727, de fecha 30 de julio de 2008, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual se notifica la situación de retardo en la ejecución de la Orden de Compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008, indicando que debió “…efectuar la entrega de los bienes en su totalidad, el día 04 de Junio de 2008, lo que evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales y un retardo injustificado de cincuenta y seis (56) días continuos…” (folios 39 y 40);
6. Copia simple de comunicación IH/P/002337, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual notificó a la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., la decisión de “…Rescindir mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GC-002176 del 18 de Septiembre de 2008, la Orden de Compra Nº 800001, del 03 de Enero de 2008 (…) en virtud del incumplimiento por parte de su representada de las obligaciones contenidas en las Cláusula Tercera del citado instrumento contractual…” (folios 30 al 33), y;
7. Copia simple de comunicación Nº IH-P-002364, de fecha 8 de octubre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., mediante la cual notificó sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista con relación a la Orden de Compra Nº 800001, de fecha 3 de enero de 2008.
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta sede cautelar, que la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A. en efecto se obligó a adquirir para la sociedad mercantil Inversora Horizonte cuarenta y tres (43) “…Remolques con dos (2) ejes y transmisión americana (U.S.A.) está disponible para el transporte de contenedores con Certificado Internacional en sus Componentes Principales, mide 12,50 Mts de largo por 2,45Mts de ancho. El Chasis de fabricación venezolana con hierro acerado transporta carga de 40 Toneladas, neumáticos de 12,R22.5 Radial, sin cámara de aire y rines tipo campana con manzana americana de 10 huecos, mide 22.5x8.9” y guardabarros grandes, pivote central (JOST) para ser remolcado por el camión MACK modelo Granite CV713 o tractor, válvula de SEALCO de fabricación americana (U.S.A.) o válvula de WABCO, sistema de frenos ABS de WABCO (DUAL TIPO 30/30) con patas de apoyo manual tipo rache con pasador. El sistema eléctrico completo con sus luces e instalaciones en funcionamiento de acuerdo a lo requerido por las normas…”, en un lapso de noventa (90) días hábiles, conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera de la Orden de Compra Nº 800001. Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una orden de compra, la cual se encuentra vinculada a la construcción y ensamblaje de maquinaria pesada (camiones de carga con plataforma), que a su vez serán adquiridos por la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., empresa del Estado dedicada al almacén, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio).
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha empresa suscribió dos contratos de fianza con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda, así como para asegurar el reintegro de la suma anticipada por la sociedad mercantil contratante para dar inicio a la construcción y ensamblaje de maquinaria pesada (camiones de carga con plataforma).
Sobre la vigencia temporal de los contratos de fianzas suscritos por la mencionada Aseguradora a favor de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., (folios 53 al 58) se desprende prima facie que el contrato de fianza de fiel cumplimiento, tendría vigencia a partir de la suscripción del mismo hasta que se efectuara la entrega definitiva de las unidades (camiones de carga con plataforma) y con estas el finiquito de ley por parte de la sociedad mercantil contratante, y con respecto al contrato de fianza de anticipo, el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha de entrega del aludido anticipo. Asimismo, se desprende que ambos contratos están vinculados idénticamente por unas “Condiciones Generales” cuyo contenido es el siguiente: “…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ‘ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’…”.
Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que la Orden de Compra Nº 800001 y los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento Nos. 03-16-8002601 y 03-16-8002600, respectivamente, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dichas fianzas mantienen su vigencia hasta tanto se realice la recepción definitiva de las unidades de remolque (camiones con plataforma), lo cual no consta en autos haberse materializado, y no se realice el reintegro de las cantidades de dinero anticipadas; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la empresa Organización Corporativa Venezolana, C.A., en la ejecución de la Orden de Compra para la fabricación y construcción de cuarenta y tres (43) unidades de remolques (camiones con plataforma), afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil Inversora Horizonte, S.A., en virtud de que los referidos camiones serian adquiridos por la sociedad mercantil Logística Casa Logicasa, S.A., para el desarrollo de sus actividades de almacenaje, manejo y transporte de mercancías (productos de consumo alimenticio), en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., como deudora principal obligada al reintegro de las cantidades aportadas en anticipo de conformidad al contrato de suministro suscrito y subsidiariamente sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nos. 03-16-8002601 y 03-16-8002600, respectivamente, hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.282.862,91), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.946.755,87), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 389.351,17). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.336.107,04), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., y subsidiariamente sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “…En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida…”, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en ambos casos previa distribución de Ley, a los fines de que practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado José Ignacio Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HORIZONTE, S.A., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. ADMITE la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta.
3. DECRETA medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., y subsidiariamente sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.282.862,91), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (1.946.755,87), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 389.351,17). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil ciento siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.336.107,04), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales.
4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada.
5. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en ambos casos previa distribución de Ley, a los fines de que practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000089
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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