JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000364

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.629.321, asistido por el Abogado Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.556, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA, DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

El 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el Abogado Antonio Anato, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de octubre de 2007.

El 14 de diciembre de 2007, el mencionado ciudadano ratificó el contenido de la diligencia presentada el 14 de noviembre de 2007.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, esta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 04 de febrero de 2009, el recurrente ratificó la apelación contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de febrero de 2009, visto que la causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación previa notificación del Director General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

El 19 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por la ciudadana Mariela Briceño, quien se desempeña como asistente de correspondencia en el mencionado Ministerio.

En fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano José Martín Materán, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el 18 de febrero de 2009.

El 15 de julio de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

El 05 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
El 1º de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 19 de septiembre de 2007, el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el Abogado Antonio Anato, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, notificado en la misma fecha, por la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa por presuntos hechos irregulares y el daño al patrimonio del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que concluyó en la decisión cuya nulidad se solicita, se sustanció y tramitó en contravención al procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título III, artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal; “…específicamente al desaplicar lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, puesto que luego de que la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, como órgano de control fiscal y quien realizó la investigación, consideró que existían elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y a la formulación de reparo en mi contra, no ordenó remitir ni remitió inmediatamente el expediente a la Contraloría General de la República con el fin de que ésta, mediante auto motivado que se debe notificar a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continuase con la investigación, decidiese el archivo de las actuaciones realizadas o iniciare el procedimiento para la determinación de responsabilidades…”. (Resaltado y Subrayado del Texto).

Agregó, que el órgano de control fiscal, se limitó a ordenar a la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento, anexando copia de dicho auto, según lo dispuesto en el aparte único del artículo 97 eiusdem, “…pero tal manera de proceder, es sólo aplicable cuando la Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones HAYA ASUMIDO la investigación y el procedimiento para la determinación de responsabilidades que haya iniciado otro órgano de control fiscal, cuando así lo haya juzgado conveniente, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso…”. (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado del Texto).

Denunció, que ninguno de los elementos probatorios promovidos en el procedimiento administrativo sancionatorio abierto en su contra fueron “diligenciados” ni evacuados por la Administración, vulnerándose así sus derechos constitucionales.

Sostuvo, que la afirmación de la Contraloría Interna referida a la impertinencia de las pruebas promovidas, “…se traduce en un vicio de incongruencia negativa, toda vez, que desestimó los medios de prueba promovidos por mi (sic), en ejercicio legítimo de mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin justificar ni motivar su pronunciamiento de impertinencia, violando flagrantemente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expresó, que la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, “…no veló porque dicho acto fuera producto de un procedimiento en el cual se me hayan garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, que comprende el derecho que se me notificare de la apertura del mismo, y que el cual (sic) se desarrollase en contradictorio, en el que se permitiera efectuar alegatos y presentar las pruebas que me favorecieran, en el que se me conservara el derecho a que se presumiera mi inocencia hasta demostrarse lo contrario…”. (Resaltado y Subrayado del Texto).

Consideró, que fue injustamente sancionado “…al pretender subsumir la Contraloría Interna, la mayoría de los hechos que alega en su Decisión (sic), como fundamento de responsabilidad, en unos dispositivos de carácter residual, que constituyen a todas luces normas en blanco, violatorias del principio de tipicidad previsto en el numeral 6º (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…”. (Resaltado y Subrayado del Texto).

Alegó, que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, “…puesto que solo (sic) se limitó a mencionar los medios promovidos por mi persona en la articulación probatoria, mas al no autorizar ni diligenciamiento (sic), su evacuación no pudo realizar valoración alguna de los mismos, de su contenido, ni de los hechos que pudieran haberse comprobado con tales medios probatorios…”. (Resaltado y Subrayado del Texto).

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anulara la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, notificada en la misma fecha, por la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le formuló reparo resarcitorio, por los presuntos hechos irregulares y el daño al patrimonio del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente pudo colegir la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible –entiéndase la copia, a si (sic) fuere fotostática simple, del acto administrativo impugnado, es decir, la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia)-, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, este Juzgado debe declarar inadmisible el recurso de nulidad intentado.…”.



-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto observa:

El artículo 19, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 19: “…El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”. (Resaltado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos el contenido de la norma citada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el Abogado Antonio Anato, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, y a tal efecto observa lo siguiente:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que el recurrente no había consignado los documentos fundamentales para determinar si la acción ejercida era admisible o no y, en consecuencia, consideró que el recurso resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos, la mencionada disposición estipula a texto expreso lo siguiente:
Artículo 19: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, la consecuencia jurídica ante la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales, es la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

No obstante lo anterior, debe esta Corte advertir que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales, atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo que corresponde al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01530, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Cooperativa Colanta LTDA vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En efecto, en la mencionada decisión se sostuvo lo siguiente:

“…La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

´…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.

…Omissis…

Así, en razón de que no consta en autos que la prenombrada Corte hubiese solicitado el expediente administrativo, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (Resaltados de esta Corte).

Del análisis de las sentencias parcialmente transcritas esta Corte observa que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales, no produce per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, antes por el contrario, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo pertinente en casos como el de autos, es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el recurrente señaló con precisión el acto administrativo recurrido y que, el 16 de noviembre de 2007, en fecha posterior al auto apelado, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos las copias certificadas marcadas “A” en ochocientos noventa y cinco (895) folios útiles y anexos marcados “B” en treinta y dos (32) folios útiles con un total de novecientos veintisiete (927) folios útiles, correspondientes a los antecedentes administrativos del caso, consignadas por el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el Abogado Jesús Antonio Anato, en fecha 14 de noviembre de 2007, según consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial; constatando esta Corte que efectivamente el acto administrativo se encuentra en el legajo de los antecedentes administrativos consignados, constante de treinta y dos (32) folios útiles.

Siendo ello así, ante una eventual revocatoria del auto apelado, los mencionados documentos, a pesar de haber sido consignados por la parte recurrente, deben ser apreciados conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la decisión citada ut supra, también se señaló:

“…De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio…”. (Resaltados de esta Corte).

De manera que, esta Corte acogiendo los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los órganos de administración de justicia tienen el deber ineludible de valorar y apreciar los antecedentes administrativos del caso aún cuando no hayan sido consignados por la Administración sino por el particular, como ocurrió en el caso de autos. Así se declara.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano José Migliorato Ciarrochi Márquez, asistido por el Abogado Antonio Anato, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección General de Contraloría Interna, División de Averiguaciones Administrativas del Ministerio del Interior y Justicia; en consecuencia, REVOCA el auto apelado y ORDENA al Juzgado de Sustanciación revisar las restantes causales de inadmisibilidad y de ser pertinente que la causa continúe el curso de ley. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI, asistido por el Abogado Antonio Anato, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido de Abogado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA, DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser pertinente que la causa continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2007-000364
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,