JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000359
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0565-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anahir Teresa Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.826, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRENE DE JESÚS RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.735.410, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de Ley.
En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de noviembre de 2008, la Abogada Anahir Teresa Quintero Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yrene de Jesús Rondón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual le otorgaron el beneficio de la jubilación, siendo su último cargo “Docente IV/Aula”. Que no obstante, fue hasta el 5 de agosto de 2008, cuando el órgano recurrido canceló la cantidad de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F 62.746,93), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó que desde la fecha que fue jubilada su representada hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, lo cual es contrario a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que, “…respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, quien aquí se querella contra la República, observa que ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se ha dicho que de conformidad con el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispuesto en el literal ‘c’ (sic) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Aunado a ello solicitó que, “…se le continue calculando y consecuencialmente le sean cancelados por interese (sic) moratorios, la cantidad que se hubiese generado si la Administración hubiese continuado calculando hasta el 05.08.2008 (fecha de la cancelación de las prestaciones sociales), con la misma formula de intereses compuesto, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.746,93)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…en caso de verse impedido el Tribunal que preside a calcular por sí mismo los intereses moratorios, solicitó que este Tribunal acuerde conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice experticia complementaria del fallo que arroje la cantidad por concepto de intereses de mora deba cancelar la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo señalado supra...”.
II
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que presuntamente la Administración adeuda a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que la actora egresa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 2004, como jubilada, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula, y no es sino hasta el día 05 de agosto de 2008 (Tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días después), que la Administración procedió a cancelar a la querellante la cantidad de Bs F. 62.746.93, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecha (sic)en su oportunidad; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 2004, tal como se desprende de los folios 6, 7 y 12 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 05 de Agosto de 2008, tal como lo reconocen ambas partes, transcurriendo un lapso de Tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de BsF. 62.746,93, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Octubre de 2004, hasta el 05 de Agosto de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas (sic). Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, y al efecto se observa:
En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribió a la solicitud de condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses de mora por causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, se evidencia que el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto de la revisión de los autos constató el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la falta de comprobante de pago del concepto reclamado, por lo que ordenó, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación de los intereses moratorios, previa determinación de su monto mediante experticia complementaria del fallo.
Así, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la condenatoria del pago de los intereses de mora realizada por el Juzgado de instancia, para lo cual se cita el contenido del artículo 92 del Texto Constitucional, que consagra lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
De la norma constitucional citada se extrae claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, se observa que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2004, según consta en la planilla de finiquito emitida por el órgano recurrido, la cual corre inserta al folio seis (6) del expediente judicial, siendo que en fecha 5 de agosto de 2008 recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta en el recibo de pago que riela al folio cinco (5), hechos éstos no contradichos por la parte recurrida.
Ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en su cancelación, esto es, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 5 de agosto de 2008, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, tal como lo estimó el Juzgado A quo en su decisión, calculados con base en la tasa prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anahir Teresa Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRENE DE JESÚS RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000359
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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