JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000477
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 3.790 y 20.081, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.366.406, contra el acto s/n, de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 13 de agosto de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2009, los Abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…Nuestro expresado representado forma parte del ‘staff’ de Asociados de la Asociación Civil denominada ‘CARENERO YACHT CLUB’, creada como centro de recreación social cuyo objeto principal consiste en establecer, promover y desarrollar las relaciones entre socios, así COMO EL FOMENTO Y PRACTICA DE RECREACIONES MARINAS u otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para ellos y familiares de los mismos que, de acuerdo a lo establecido en éstos, tengan derecho al uso y disfrute de las instalaciones y propiedades del Club (…) integración aquella que consta en la acción Nº 0089 que nuestro indicado representado suscribió con la referida Asociación Civil, y esa posición social ha sido atropellada, de hecho y jurídicamente por la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, anterior a las elecciones efectuadas el día 9 de mayo de 2009, manifiestamente incapacitada para toda la actividad que desarrolló en ese sentido…” (Destacado de la cita).
Señalaron que, “…Desde hace tiempo, la Asociación Civil de la cual participa nuestro conferente activamente, ha confrontado numerosos problemas para la integración de un nuevo Cuadro Directivo, iniciada esta particular situación a partir de la renuncia de la gran mayoría de los integrantes de la Junta Directiva electa en fecha 2 de agosto de 2000 (…) Igualmente continuaron los numerosos problemas para la integración del Cuadro Directivo desde cuando la Ilustre Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2007, pronunció decisión según sentencia No. 124, anulando las elecciones de la Junta Directiva y Comisarios que la mentada Asociación Civil eligió mediante elecciones celebradas el día 27 de enero de 2007 (…) Ahora bien, tanto en la parte motiva, como en la dispositiva de la antes citada sentencia casacional, la Honorable Sala Electoral, limitó funcional y temporalmente, las facultades y permanencia de la Directiva ‘de facto’ que debía permanecer al frente de la expresada Asociación Civil…”.
Expresaron que, “…ocurre que nuestro mandante recibió comunicación escrita, emitida por la Junta Directiva ‘de facto’ de la tantas veces referida Asociación Civil, de fecha 10 de septiembre de 2008 (…) en la cual se le participó que dicha Junta Directiva, conjuntamente con una supuesta ‘Comisión Asesora de Administración’ acordaron abrir procedimiento disciplinario en su contra, ACTO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, fundamentándose en supuestas faltas que se le imputaron (…) las cuales fueron denunciadas por la Comodoro de la marina de la mencionada Asociación, la señora Doris Clemente y su asistente, la Señorita Elisa Delgado y que condujeron a la apertura del procedimiento disciplinario antes referido…” (Destacado de la cita).
Indicaron que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…anuló las ya señaladas elecciones y, como ya se dijo, reinstaló en funciones a la Junta Directiva que existía y que había sido removida por la indicada elección que luego fue anulada por la ya señalada sentencia casacional, pero limitando sus funciones a la sola actividad cotidiana, rutinaria, sin invadir el campo de los actos de disposición, limitación ésta que quedó claramente definida, tal como lo asienta la sentencia complementaria que dictó la misma Sala Electoral para precisar los alcances de la referida sentencia principal, que fue signada con el No. 124, de fecha 31 de julio de 2007 (…) cuyo complemento fue pronunciado en la Sentencia No. 170 de fecha 16 de octubre de 2007…”.
Alegaron que, “…adquiere relevancia la tajante orden impartida por la citada Sala Electoral a la también citada Junta Directiva ‘de facto’, en la cual les impuso que de existir alguna anormalidad contraria a los Estatutos de ‘CARENERO YACHT CLUB’ que originen responsabilidad para algunos de sus miembros o Asociados, los mismos DEBEN procesarse una vez concluido el proceso de elección, de donde se infiere que la orden en cuestión le impide a dicha Junta Directiva ‘de facto’ proceder, en claro abuso de su posición, en la forma como lo hizo en contra de nuestro representado; es decir, que la expresada Junta Directiva ‘de facto’, conjuntamente con una supuesta ‘Comisión Asesora de Administración’, acordaron abrirle un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a nuestro mandante sin estar debidamente facultados para ello, determinación ésta que le fue participada mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008; esto es, ESTANDO EN PLENA VIGENCIA Y ABSOLUTA EFICACIA LA PROHIBICIÓN ANTERIORMENTE REFERIDA, de donde se infiere que estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, ‘ab initio’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…existen otros factores que también vician de nulidad el citado acto, esta vez atinentes a violaciones del régimen estatutario de la Asociación, que se constata conforme a la siguiente explicación: la organización y actividad integral de dicha Asociación, fue sometida a un conjunto normativo que, conforme al sentir de la doctrina y la jurisprudencia, es la Ley Interna del Órgano y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento para todos sus integrantes, de modo que cualquier violación de dicho régimen interno, se refuta como violación con los mismos efectos de la Ley ordinaria (…) lo que se traduce, sin lugar a dudas, que conforme a sus Estatutos, CADA UNO DE LOS ACTOS EJECUTADOS EN ESA DEFICIENTE INTEGRACIÓN EVIDENTEMENTE SON NULOS DE TOTAL NULIDAD POR SER CONTRARIOS A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 37, EN SU NUMERAL 15, DE LOS ANTES CITADOS ESTATUTOS SOCIALES…” (Destacado de la cita).
Agregó que, “…Para el supuesto rotundamente negado que el Reglamento General del Comité de Admisión, Suspensión y Expulsión de Socios de la Asociación Civil ‘CARENERO YACHT CLUB’, resulte válido, (…) tales actividades deben estar ajustadas a lo dispuesto en el Reglamento en cuestión; ahora bien, en el Artículo Segundo de dicho Reglamento, se estableció la forma de integración del citado Comité, sin que aparezca en parte alguna quiénes son los socios que lo constituyen, razón ésta que, evidentemente, lo descalifica en la toma de cualquier decisión que pudiere afectar a uno de los socios…” (Destacado de la cita).
Que, “…anexo al expresado reglamento se encuentra, formando parte del mismo, el Sub-Reglamento denominado ‘REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN DE SOCIOS’, (…) en donde se estableció el procedimiento a seguirse en tales casos, sub-reglamento éste, que sin entrar a disentir sobre su validez, ya es nulo por su origen (…) al respecto debemos resaltar que la nulidad de origen del mencionado reglamento obedece al no tener la Junta Directiva y menos el Presidente de la misma, facultad para modificar de forma alguna los Estatutos de la Asociación, como se establece en los artículos 28 y 31 de dichos Estatutos, facultad ésta que le corresponde a la Asamblea de Asociados…”.
Que conforme a lo previsto en el artículo 4 del señalado Sub-Reglamento “…la Junta Directiva ‘de facto’ tenía dos (2) alternativas: a) declarar extinguido el procedimiento, y b) ordenar la continuación del mismo, levantando la medida de suspensión provisional aplicada al socio imputado, pero ajustada esta actuación a la obligación de declarar abierto el procedimiento plenario, procediendo a formar expediente respectivo…”.
Que, “…es de apuntar que el plenario no fue abierto en esa oportunidad (21 de octubre de 2008), de donde debe inferirse, por interpretación en contrario de dicha norma reglamentaria, que el acto no revestía ninguna gravedad y que por ello el procedimiento quedó extinguido (…) Ocurre igualmente que este ‘ítem’ procedimental no fue cumplido; más aún, la decisión definitiva se produjo en fecha 17 de febrero de 2009, esto es mucho tiempo después de cuando nuestro representado tenía absoluta certeza que el procedimiento disciplinario abierto en su contra se había extinguido (…) es claro pues, que con sujeción a esta incuestionable razón de derecho, el procedimiento disciplinario que nos ocupa quedó extinto al haberse vencido los lapsos establecidos normativamente, sin que se produjere la oportuna decisión definitiva, que, por ello, produjo la extinción del procedimiento; así debe establecerse, así pedimos se pronuncie expresamente…” (Destacado de la cita).
Esgrimieron que, “…los hechos acaecidos en el caso que se pone de relieve comenzaron en la oficina de la Ciudadana Doris Clemente, quien funge como Comodoro asignada por la Asociación y autorizada para tal fin por la Capitanía de Puertos de Carenero, (…) esta funcionaria debió pasarle la novedad inmediata al Comité de Marina de la Asociación el que a su vez debió remitir lo actuado a la Junta Directiva, para que dicha Junta, de considerarlo pertinente, remitiera por su parte la (sic) referidas actuaciones al Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones para la apertura y la sustanciación del expediente …”.
Adujeron que el acto impugnado fue dictado con base en un falso supuesto, en virtud de que “…el hecho que se imputó a nuestro representado para la apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento disciplinario en su contra y que en definitiva ocasionó la aplicación de la sanción de expulsión también definitiva, fue sustentada en una declaración de unos presuntos testigos presenciales que supuestamente vieron y oyeron cuándo y cómo nuestro conferente asumió una conducta indecorosa, contraria a la moral y buenas costumbres, al haber formulado un legítimo reclamo, por considerar que había sido objeto de un abuso por estársele cobrando unos conceptos económicos que no adeudaba; es decir, estaba siendo victima (sic) de un cobro indebido…”.
Que dicha declaración “…fue consignada en forma documentada, razón por la cual debió ser ratificada durante la sustanciación del procedimiento (…) y también para permitirle al encausado (…) el control de la citada prueba (…) igualmente le impidió a nuestro mandante tachar oportunamente a los referidos deponentes, quienes están descalificados para rendir testimonios (…) ya que estos testigos se encuentran en una relación de dependencia laboral con la promovente (…) Es indiscutible que estos dos vicios lesionan el debido proceso que ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esa que produce la nulidad de lo actuado…”.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que, “…la decisión derivada de ilegal procedimiento disciplinario abierto, seguido y concluido en contra de nuestro representado, no solo ordenó la expulsión definitiva de éste, sino que también, ilegalmente, ordenó el remate de la acción (cuota de participación) propiedad de nuestro representado y que acredita su condición de socio, EN EL PLAZO PERENTORIO DE TREINTA (30) DÍAS, desde cuando (sic) (…) tuviera conocimiento de dicha decisión; las razones amplias y suficientes que ya se explicaron, sostienen la apuntada afirmación de absoluta ilegalidad, de modo que resulta totalmente inaceptable, contra cualquier elemental principio, admitir, siquiera, que un acto de esa naturaleza pueda perjudicar los derechos de nuestro citado representado y, menos aún, que ese perjuicio se concrete, y por tales razones, dado lo perentorio del plazo concedido para el señalado remate de la acción, (…) y para evitarle perjuicios a eventuales terceros, quienes serían los posibles postores en el remate (…) le solicitamos (…) decrete cautelar mediante la cual se suspendan de inmediato los efectos derivados del ilegal acto impugnado…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron que, “…SE DECLARE LA ABSOLUTA Y RADICAL NULIDAD DEL ACTO DE CONTENIDO ADMINISTRATIVO, REFERIDO AL PROCEDIMIENTO DISICIPLINARIO QUE INJUSTA, ARBITRARIA E ILEGALMENTE LE FUE ABIERTO A NUESTRO DICHO REPRESENTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE ‘FACTO’ DE LA ‘ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB’ (…) cuya Junta Directiva, también actuando ilegítimamente, luego de asumida sus funciones, le ha impedido a nuestro representado el acceso tanto a las instalaciones ordinarias del Club de la asociación, como a (sic) lugar de guarda de la embarcación de su propiedad, constatada esta ultima prohibición en la constancia expedida por el Comando de Operaciones - Comando de Vigilancia Costera - Destacamento No. 905 – ESTACIÓN DE CARENERO, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el STTE. NESTOR BRICEÑO FARIAS…” (Destacado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso, la decisión impugnada que resolvió la expulsión definitiva del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo como asociado de “Carenero Yacht Club” y ordenó la realización del traspaso de propiedad de la cuota de participación Nº 0089 en un plazo de treinta (30) días calendarios, fue dictada por la Junta Directiva de “Carenero Yacht Club”, asociación civil sin fines de lucro, según se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del expediente judicial.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los “actos de autoridad”, como aquellos que no obstante emanan de personas jurídicas de derecho privado, son dictados en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, en cuyo caso se ha atribuido la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la revisión y control judicial de dichas actuaciones.
En efecto, los tratadistas García de Enterría y Fernández, hacen mención a la llamada “actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que ciertas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por entes constituidos conforme al derecho privado (sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones, entre otras), con fundamento en las potestades que el Estado les ha conferido, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, sean susceptible de control interno del Estado.
Así, los mencionados autores señalan que “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. (...) Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. Año 2004, p.47).
Por su parte, la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:
“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones privadas que dotadas, por imperio de la ley, de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.
Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a la doctrina expuesta, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación desplegada por la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley. A tal fin, se observa en primer término, que el objeto social de la referida asociación civil se circunscribe a establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre sus miembros, así como el fomento y práctica de recreaciones marinas u otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para los asociados y sus familiares.
Dichos estatutos sociales regulan además lo concerniente a la admisión, suspensión y expulsión de sus socios, al establecer en su artículo 44 que “…La decisión sobre admisión, suspensión y expulsión de los Socios, estará a cargo de la Junta Directiva, quién estará asesorada en estos casos por un Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones…”.
Ahora bien, siendo la actividad principal de la referida asociación civil la promoción y práctica de actividades marinas u otras, entre sus asociados, dentro de un área denominada zona de marina, estrechando así sus relaciones sociales para el logro de un sano esparcimiento, debe descartarse si las leyes afines con el objeto de la misma otorgan alguna potestad pública a este tipo de organizaciones.
Así, se observa que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.570, de fecha 14 de noviembre de 2002, tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la navegación y la ejecución armónica, entre las entidades públicas y privadas, de las políticas y normas atinentes al sector acuático nacional (artículo 1); así como la conformación de la Marina Nacional por los buques de la Fuerza Armada Nacional, la marina mercante para el transporte nacional e internacional de bienes y personas; la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación (artículo 2).
De otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, cuyo objeto es la regulación y control de los espacios acuáticos de la República (artículo 1), declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con los espacios acuáticos, insulares y portuarios; y establece dentro de los diversos aspectos de las políticas acuáticas, el desarrollo regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos (artículo 5).
Ahora bien, se observa que la decisión emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” se fundamentó en el artículo 47 de sus estatutos sociales que tipifica la comisión de faltas por cualquier miembro de la asociación contra la moral y las buenas costumbres, así como el uso indebido de las diferentes dependencias o instalaciones o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en sus Estatutos serán sancionadas con suspensión de hasta por un (1) año o expulsión definitiva de la asociación, previo a la sustanciación de un procedimiento de naturaleza disciplinaria previsto en el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios aprobado por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de dichos Estatutos Sociales, por lo que tal atribución o facultad ejercida por el órgano directivo de la asociación civil deviene de la aplicación de las normas que rigen su creación y funcionamiento (en virtud que la referida asociación es una institución de derecho que se rige por el derecho privado), y no del ejercicio de alguna de las potestades públicas delegadas por los instrumentos legales analizados. Esto lleva a la conclusión que el acto a través del cual se aplicó la sanción de expulsión de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” al recurrente no constituye un acto de autoridad a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos.
Caso contrario serían los supuestos de regulación de actividades de interés público o general, como el de un servicio público, en el cual se encomienda el ejercicio de potestades a las personas de derecho privado que obran como agentes de la Administración Pública, dentro de las cuales puede estar comprendida la potestad disciplinaria, y por ende, la averiguación y determinación de las faltas cometidas por los sujetos sobre los cuales recae la prestación del servicio, así como la aplicación de la sanción respectiva. Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues como se señaló, la decisión recurrida fue dictada en virtud de las facultades previstas en los Estatutos Sociales de la asociación civil para la aplicación de sanciones disciplinarias a los respectivos asociados con motivo de la incursión de éstos en las conductas tipificadas en dicha normativa. En consecuencia, no se evidencia que la actuación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club” derive del ejercicio de una potestad pública que justifique que dicha actuación sea considerada como un “acto de autoridad”, y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, siendo que las personas jurídicas de derecho privado -como en el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro- se rigen por normas de derecho privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y sus relaciones con los asociados, considera esta Corte en el presente caso, que las reclamaciones que surjan con motivo de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el articulado de sus Estatutos Sociales, deberá ser ventilada por ante los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria. En sustento de lo señalado, conviene citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de la manera siguiente:
“…Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá -en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios…”.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara su Incompetencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, contra el acto s/n de fecha 17 de febrero de 2009 emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, y ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra el acto s/n, de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACHT CLUB”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde previa distribución.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000477
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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