JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-1989-010637

En fecha 17 de octubre de 1989, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.248 de fecha 28 de septiembre de 1989, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 420.202, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.574, contra el acto administrativo dictado en la Sesión N° 64 de fecha 09 de septiembre de 1986, por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 1989, por el mencionado ciudadano, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 1989, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1990, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 1991, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación. En la misma fecha fue agregado al expediente y se dio cuenta a la Corte.

El 29 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de octubre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

El 12 de noviembre de 1991, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 19 de noviembre del mismo año.

En fecha 20 de noviembre de 1991, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Laura Marina Juárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.117, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

El 21 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 1991, esta Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 03 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 16 de enero de 1992, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.

El 29 de enero de 1992, se remitió el expediente a la Corte.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 1992, se fijó el lapso de diez (10) días para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de febrero de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron.

El 20 de febrero de 1992, esta Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 05 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
En fecha 19 de junio de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestasen su interés de que se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, esta Corte en virtud de que las partes intervinientes en la presente causa se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el mencionado Juzgado practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-062 de fecha 26 de enero de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión Nº KP02-C-2006-001299 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2006.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de noviembre de 1986, el ciudadano Miguel Díaz Sánchez, asistido por el Abogado Amabiles José Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en la Sesión Nº 64, de fecha 07 de noviembre de 1986, suscrito por la ciudadana Rita Betancourt de Chávez, adscrita a la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, mediante el cual fue revocado el Contrato de Arrendamiento Simple, celebrado entre el recurrente y el mencionado Municipio, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que, “…la Cámara Municipal en su Sesión de fecha 31-05-83, Acta Nº 38, aprobó concederme en arrendamiento una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Bararida, Redoma de la Calle 3, (…) en cumplimiento del Contrato construí paredes de bloque de tres metros de alto con sus respectivas vigas de riostra y bases de concreto armado…”.
Agregó, que “La Cámara Municipal para revocar el contrato de Arrendamiento simple, se basa (sic) que existen errores de forma, motivado a que se le otorgó el Contrato refiriéndose a una extensión de cuatro mil ciento treinta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (4.131, 62 M2.), cuando en realidad lo dado en arrendamiento ampara sólo un área de tres mil setecientos diez y nueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (3.719,13) (sic) y las condiciones especiales limitantes recomendadas por la Comisión de Ejidos y aprobada por la Cámara Municipal no aparecen asentadas en el Contrato de Arrendamiento expedido”.

Asimismo, afirmó el recurrente que la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nº 434, de fecha 14 de marzo de 1984, Capítulo VIII, estipulaba en los artículos 95 y 96, lo relativo a las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares.

Manifestó, que “En materia de notificación de los actos administrativos emanados de las autoridades Municipales, la Corte ratificó en sentencia del 31 de Octubre de 1985, ‘el tema de la publicidad del acto administrativo (publicación notificación) se enlaza necesariamente con el problema de su eficacia. Para surtir efectos, el acto administrativo no sólo debe ser válido, sino eficaz, sólo así puede adquirir ejecutoriedad y ser puesto en práctica’. ‘El acto administrativo es eficaz y puede ejecutarse, mediante su publicación o notificación a los interesados. Sin el previo cumplimiento de este requisito formal, ciertamente que el acto podrá ser válido, pero no eficaz, porque hasta que tales (sic) publicación o notificación se hayan hecho, debe considerarse que los administrados ignoran la existencia del acto. Con todo acierto se ha dicho, que crear el derecho secretamente carece de sentido, de allí que el acto no comunicado, resulta inoponible a los interesados’”.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en enero del año 1982, “…la obligación de notificar, es una obligación formal…”.

Alegó, que “…la notificación que contiene el oficio de la revocatoria del contrato de arrendamiento simple, no está ajustada a derecho, ya que no cumplió ni con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ni con la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, ni con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los entes municipales por mandato del artículo 1”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado, adolecía de graves e insuperables vicios de inmotivación, pues “hay falta de motivación y hace nulo de toda nulidad el acto administrativo así dictado, (…); al no expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirvió (sic) de base,…”. (Subrayado del original).

Adujo, que “…nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta, previsto en el Ordinal 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos administrativos violatorio (sic) de la Cosa Juzgada Administrativa, como lo dice la norma ‘cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley’. Por tanto, el acto que revoque un acto anterior definitivo y que haya creado derecho (sic) a favor de los particulares es nulo de nulidad absoluta, salvo que la Ley, expresamente autorice esa revocación, si esto no es así, toda violación de la Cosa Juzgada Administrativa no autorizada expresamente en la Ley, da origen a un vicio de nulidad absoluta”.

Que existe violación a su derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución vigente para la fecha en la que se llevaron a cabo las citadas actuaciones.

Indicó, que “La Cámara Municipal anuló un acto administrativo que había creado derecho (sic) subjetivo (sic) a favor del accionante y había quedado firme todo, ‘es principio general de derecho administrativo que cuando los actos administrativos han creado derecho (sic) subjetivo (sic), la Administración no puede revocarlo…’”. (Subrayado del original).

Expuso, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente a partir del 1º de enero de 1982, consagraba en su artículo 19 numeral 2, el principio de inviolabilidad de la Cosa Juzgada Administrativa, sancionando con nulidad absoluta el pronunciamiento de la Administración que quebrantara tal principio, salvo en los casos previstos en las leyes.

Indicó, con relación a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da potestad a la Administración para revocar actos administrativos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares, que “…la Cámara Municipal anuló un acto administrativo que había originado derecho (sic) subjetivo (sic) y no expresó su fundamentación en ninguno de lo supuesto (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando entonces aún cuando no se expresó en la motivación del acto anulatorio la interpretación de que la Administración actuó en base a la facultad que le otorga el artículo 82. En consecuencia, el anterior proceder de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, en su Sesión Nº 64, de fecha 09-09-86, violenta el procedimiento previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además el acto administrativo anulado es creador de derechos subjetivos a mi favor, de lo cual se concluye que el mismo está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos: 11, 19 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 74 y ordinal 2º, (sic) y 82 de la Ley ejusdem, (sic)…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de agosto de 1989, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…la posibilidad de que un órgano administrativo declare la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se ha cuestionado en la Jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia en su Sala Política (sic) llegó a confirmar decisiones administrativas que declaraban resueltos contratos de compra-venta de tierras cuyos documentos incluso habían sido registrados en fallo posterior señaló que ésto (sic) era materia de la vía jurisdiccional. Ahora bien, este Tribunal considera que la cuestión debe ser resuelta con base a la materia que le ocupe. En este caso concreto el acto se refiere a la nulidad de un contrato de arrendamiento de tierras ejidas en cuya materia, sobre el ámbito del derecho civil, tiene que privar la materia administrativa. En tal virtud considera este Tribunal y así lo decide que en materia de contratos de arrendamiento de terrenos ejidos si puede legalmente el Municipio decidir administrativamente sobre los contratos celebrados lo cual no implica, hay que señalarlo, la posibilidad de desalojar motu propio al ocupante del terrenos (sic) pues a éste se le mantiene su derecho posesorio de ocupante sin título y de propietario de las mejoras o binechurías (sic) que pudiera haber realizado en la parcela de terreno objeto del contrato de arrendamiento celebrado y luego declarado rescindido o nulo. Por la motivación expuesta, la cosa juzgada indicada por el peticionario se desecha y así se declara. La falta de notificación del fallo de la decisión no es cierta. En el oficio que se le envía al peticionario se indica que por acuerdo se afectará el terreno para el plan vial de la zona, pero esta motivación que es la única del oficio no corresponde realmente a la decisión de nulidad. En efecto existe certificación del acta del 09-09-86 donde consta un informe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana y de la Sindicatura por medio de la cual recomienda que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento del peticionario por los errores de su área, por haberse otorgado violando derechos de otros arrendatarios, y fundamentalmente, por violar dechos (sic) contratos el plan rector de la ciudad y por ser de imposible ejecución hasta tanto no se lleve a efecto la vía proyectada en la zona o se modifique el plan rector. Del texto de esta acta se desprende el debate suscitado sobre el problema del terreno objeto del contrato. Esta acta recoje (sic) la motivación del acto impugnado por lo cual el pedimento con base a este argumento no puede prosperar y así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando justicia, actuando en nombre de la República, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada contra el acto administrativo del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara ya identificado…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República ha delimitado la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas mediante Sentencia Nº 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A. vs Procompetencia), de la siguiente manera:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).

Del fallo citado, se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, los recursos de nulidad, cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1989, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de ésta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1989, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1992, esta Corte dijo “Vistos” (Vid folio 169) en la presente causa. Asimismo se observa que en fecha 19 de junio de 2006, según consta a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) del expediente, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al ciudadano Miguel Díaz Sánchez, parte recurrente y apelante en la presente causa, para que compareciera a manifestar su interés en que sea decidida la causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto, cuyas resultas se remitieron a esta Corte en fecha 28 de febrero de 2007, según consta al folio ciento ochenta y tres (183) y siguientes del presente expediente.

Igualmente, se observa que la notificación dirigida al apelante, fue practicada el 25 de enero de 2007, (Vid folio 192), sin embargo se aprecia que la parte recurrente, hoy apelante no compareció a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los Órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente para la fecha de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia, estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte en la oportunidad de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas aportadas, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 19 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Miguel Díaz Sánchez, parte recurrente, hoy apelante para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestase su interés en que se dictase sentencia en el presente procedimiento, notificación que se verificó el 25 de enero de 2007, cuando el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la comisión librada por esta Corte al mencionado Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictase sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Díaz Sánchez, parte recurrente, hoy apelante, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1989, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 1989, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto interpuesto por el ciudadano MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Amabiles José Silva Campos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-1989-010637
ES

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,